Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2022, expediente FPA 007274/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7274/2022/CA1

Paraná, 12 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, LUIS EMMANUEL

(POR LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16.986”, Expte. N° FPA 7274/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

    CONSIDERANDO:

    I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora el 02/09/2022 y por la demandada en fecha 06/09/2022, contra la sentencia del 01/09/2022.

    Los recursos se conceden los días 05/09/2022 y 08/09/2022, contesta agravios la accionada el 07/09/2022 y el actor lo hace el 13/09/2022. Pasa la causa para resolver el 19/09/2022.

    II-

    1. Que el actor promueve la presente acción en representación de su madre -Sra. R.E.R.-, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Solicita que se ordene a la obra social que arbitre los medios económicos y los recursos humanos necesarios a los fines de que se brinde, con carácter de urgente, la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de la internación geriátrica y rehabilitación en la “Residencia Nuestra Señora de la Piedad”, a partir de agosto de 2022 y por el tiempo que resulte necesario.

    2. Se presenta la demandada y contesta el informe del art. 8 de la ley 16.986. Sostiene que no hubo negativa de su parte, alega que existió un apartamiento unilateral del sistema por parte del actor e indica que ofreció una vacante en la Clínica “Almafuerte”.

      Fecha de firma: 12/10/2022

      Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

      Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

      Señala que no obra prescripción médica que refiera a que la internación debe desarrollarse en forma inexorable en el establecimiento requerido por la parte actora.

    3. El Juez a-quo, en lo que aquí interesa, rechazó la acción de amparo interpuesta y ordenó a PAMI hacerse cargo del pago de la estadía de la Sra. R. en la Residencia Nuestra Señora de la Piedad desde el 05/08/2022 y, hasta que se la traslade –lo que estará a cargo de la obra social- al establecimiento ofrecido.

      Impuso las costas en el orden causado, reguló

      honorarios en 20 UMA para cada letrado interviniente y tuvo presentes las reservas del caso federal.

      Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

      III-

    4. La parte actora impugna que no se haya valorado la prueba documental acompañada. Argumenta que, no solo acreditó el cuadro de salud de su madre, sino también la necesidad de que continúe el tratamiento en el establecimiento elegido.

      Transcribe el certificado médico suscripto por la Dra.

  2. y entiende que, según dicho documento, se demuestra la condición de imprescindible.

    Cita jurisprudencia y peticiona que se revoque el fallo dictado. Hace reserva del caso federal.

    1. La obra social relata los antecedentes del caso y cuestiona que –a pesar de rechazarse la acción- se le imponga una obligación de hacer cuando, en todo momento,

      adecuó su conducta al marco normativo vigente.

      Le agravia que se la condene a pagar lo que la familia de la afiliada decidió y señala que no rige el principio de libre elección. Sostiene que esta situación transforma al Instituto en un sujeto pasivo de abuso del derecho.

      Fecha de firma: 12/10/2022

      Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

      Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

      FPA 7274/2022/CA1

      Finalmente, apela que -por el período a cubrir- se confunda integralidad con gratuidad. Mantiene reserva del caso federal.

    2. Que, las partes contestan agravios y solicitan –respectivamente- que se rechace el memorial de su contraria.

      IV-

    3. Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

      303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    4. Por otro lado, corresponde advertir que los precedentes “KAMLOFKY” y “GAVI” de este Tribunal, no resultan aplicables atento que las circunstancias fácticas consideradas en ellos resultan disímiles a las del caso de autos.

      V- Que, por razones metodológicas ambos recursos serán tratados en forma conjunta.

    5. Que, no se está controvertido en la causa la afiliación de la amparista y la necesidad de atención permanente en virtud de las graves patologías que padece –

      antecedente de HTA, hipertensión arterial, secuelas de accidente cerebro vascular hemorrágico, incontinencia fecal y urinaria- todo conforme el certificado de médico adjunto de fecha 04/08/2022 emitido por la Dra. C.B..

      Atento ello, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que Fecha de firma: 12/10/2022

      Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

      Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

      gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9;

      Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1,

      5, 19 y 26.

      En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

      Conforme el plexo normativo vigente, en nuestro ordenamiento no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Así el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.

    6. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la situación de la Sra. R. se equipara a la de las personas con discapacidad, en función de sus dolencias, por lo que el abordaje del presente caso debe regirse por la ley 24.901 (Cfr. criterio de la mayoría del Tribunal en “WAIGANDT, J.A. EN REP. DE SU MADRE M.L.O.

      CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

      1906/2018/CA1).

      Este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39

      inc. a), respecto de la cobertura de internación Fecha de firma: 12/10/2022

      Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

      Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por...

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