Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 009816/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. “EXPEDIENTE CNT Nº 9816/2013 /CA1

FERNANDEZ, LUIS C / LIBERTY ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL ” JUZGADO Nº 1 .

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que desestimó la demanda destinada a la reparación pecuniaria de las enfermedades que el actor dijo haber contraído a consecuencia de las tareas cumplidas en el entendimiento que no acreditó

las condiciones de trabajo a las que atribuyó el origen de sus afecciones, se alza el trabajador vencido a mérito del memorial obrante a fs. 380/389 del soporte en papel del expediente, en mi criterio con sustancial razón.

Para así concluir tendré en cuenta, como punto de partida, que USO OFICIAL

se encuentra debidamente acreditado que el demandante presenta un cuadro severo de insuficiencia venosa periférica Grado VI que lo incapacita en el 49% de la T.O. y una alteración de orden psicológico asociada a la incidencia que provoca aquella enfermedad tipificable como Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que ocasiona una incapacidad estimable en el 10% de la T.O. (informe pericial médico obrante a fs.194/195

y dictamen de Gabinete Pericial Psicológico de la Universidad de Buenos Aires agregado a fs.205/215), siendo de destacar, por un lado, que el auxiliar designado por el tribunal ubica la fecha de consolidación de la lesión en el año 2011, por otro, que tal hipótesis resulta corroborada por el informe de la Organización “Seres Salud” obrante a fs.266, que refiere la verificación de una insuficiencia vascular severa con trastornos tróficos y ulcera en agosto de 2012, y finalmente que no parece que pueda cuestionarse seriamente la eventual vinculación de la referida enfermedad con tareas de bipedestación con escasa o nula deambulación, dado que, aun con una morosidad ciertamente cuestionable, ello ha sido finalmente reconocido oficialmente mediante la sanción del decreto 49/2014, resolución cuyo texto no supone que solo a partir del año 2014 dicho tipo de tareas pueden ocasionar várices, sino que recién en esa fecha ello fue reconocido por la autoridad de aplicación a efectos de la determinación de las obligaciones relativas al régimen previsto en la ley 24.557.

En lo que refiere a la posibilidad de vincular las referidas afecciones con las tareas efectivamente cumplidas por el demandante, es cierto que, como refiere la magistrada de grado, la testigo Pogonza (fs.309)

no aporta nada significativo y que el interesado no ha logrado producir ninguna otra prueba directa de las condiciones de trabajo que relató en el inicio. No obstante, lo es también que no ha sido negado que prestó tareas en una panadería durante 20 años, que la existencia de la relación laboral -

al menos el año 1994- se encuentra corroborada por el informe de AFIP de fs. 343/352, y que respalda la postura del reclamante no solo la presunción que emergería de la falta de presentación de los libros contables de parte de los empleadores a la cual refirió el perito contador tanto a fs297 como 304,

sino también la que deriva de la ambigua negativa general adoptada en el Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación responde, la cual, limitada a unas pocas negaciones sin aporte de versión alguna respecto de las actividades cumplidas y las condiciones de trabajo,

no podría interpretarse como ninguna otra cosa que un reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos referidos en la demanda, tal como lo habilita el art 356 inc.1ro del CPCCN.

De tal modo, verificado que el accionante trabajó en la cocina de una panadería durante 20 años al menos como “ayudante”, tarea que supone el acarreo de materias primas, quema del horno, cepillado y arrollado de tendillos, estiba y pala de todos los productos que se elaboren y toda otra labor referida a la producción (CCT 231/94, fs.320), no siendo verosímil que ello pudiera haber tenido lugar en posición de sentado o con extensos desplazamientos, y no alegada ni acreditada por ninguna de las demandadas alguna otra condición de trabajo posible cuando, dado sus respectivas condiciones de empleador y aseguradora del empleador,

contaban con la posibilidad de hacerlo y estaban procesalmente obligadas a ello, he de tener por cierto que el demandante prestó servicios en las condiciones de bipedestación con escasa o nula deambulación a la cual el perito médico atribuyó el origen al menos concausal de las lesiones verificadas.

En cuanto al interrogante de si dichas condiciones permiten establecer una responsabilidad de los empleadores o de la aseguradora mas allá de las previstas en la ley 24.557 para esta última, ha de tenerse en cuenta, como presupuesto para el análisis que realizaré a continuación, que los hechos aquí debatidos han tenido lugar con anterioridad a agosto de 2012, mes en el cual el propio actor reconoce que finalizó la relación laboral (fs.7vta), lo que coloca la situación en el marco de la prohibición contenida en el art. 39 de la ley 24.557, el cual, en su texto original, establecía que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo 1072 del Código Civil”.

No obstante, y mas allá de que la defensa alegada por la demandada vinculada a la falta de inclusión de la afección en el listado de enfermedades resarcibles podría llevar a sostener que no existía prestación alguna a cargo de la aseguradora que pudiera eximir la responsabilidad de los empleadores, lo concreto es que la referida previsión no supone obstáculo alguno a la eventual determinación de la responsabilidad alegada en la pretensión inicial, desde que, tanto a la fecha de interposición de la demanda como al presente, debe considerarse pacíficamente consolidado el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Nación a partir del caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” del 21 de septiembre de 2004”,

oportunidad en la cual, al modificar como general la postura que sostuviera a partir del precedente “G., ha señalado que la disposición contenida en el art 39 de la ley 24.557, al excluir a los infortunios laborales de la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales que tutelan, por un lado, la necesidad de una indemnización justa, la cual no se logra cuando, como en el caso de la ley cuestionada, solo se indemniza y de manera restringida la capacidad de ganancia; y por otro, al trabajo en sus distintas formas, la dignidad del trabajador y la justicia social, alterando asimismo el principio de progresividad reconocido en diversos tratados internacionales de rango constitucional, ya que resulta un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación reparadora del Código Civil, eliminó un instituto que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener desde la sanción de la ley 9.688 en el año 1915, marcando un evidente retroceso en orden a la efectiva e integral reparación de los infortunios y enfermedades laborales Refiere en tal sentido el citado pronunciamiento, que “si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio “alterum non laedere” toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28), agregando que “En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente...

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