Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Diciembre de 2019, expediente CIV 026894/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B EXPTE. N° 26.894/2016 FERNANDEZ, L.A. Y OTRO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., L.A. y Otro c/ Transporte Automotor Plaza S.A. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 426/432vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 426/432vta. resolvió rechazar la demanda entablada por L.A.F., con costas.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apeló la parte actora (v. f. 436); recurso que fue concedido libremente a f. 437.

  3. A fs. 442/446 fundó su recurso.

    Prologa su discurso cuestionando el rechazo de la acción promovida afirmando que la sentencia es arbitraria, que no se corresponde al derecho aplicable, ni a la prueba rendida.

    En adelante, objeta la aplicación del artículo 184 del Código de Comercio y de las restantes normas que aplica. Afirma que tal interpretación no es armónica, sino superficial y soslaya parte de la prueba rendida.

    Subraya que la eximente de responsabilidad -“culpa del tercero”-

    que determina el rechazo de la demanda, no fue invocada por el demandado en su escrito inaugural y que sólo se limitó a negar los hechos descriptos en el escrito introductorio sin exponer una sola versión de los sucesos. Señala que no puede considerarse demostrada una eximente que no fue invocada correspondiendo hacer uso del argumento que emerge del artículo 334 del Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28349385#248637471#20191204133715566 CPCCN por constituir un hecho no invocado, con el consecuente impedimento defensivo, concibiéndolo como un exceso de jurisdicción que altera el equilibrio procesal y atenta contra la garantía constitucional de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    A continuación, adentrándose en el terreno de la interpretación probatoria, relaciona el artículo 1731 del CCyC que dispone que el hecho del tercero para eximir de responsabilidad debe reunir los caracteres del caso fortuito y que tal extremo debió haber sido acreditado por la demandada conforme los artículos 1734 y 1736 del CCyC. Argumenta que si bien es cierto que el ómnibus en el que viajaba el damnificado fue embestido por un camión desde atrás ello no significa que la culpa deba ser atribuida al conductor de éste.

    Tal interpretación, agrega, conduce a convertir una presunción “juris tantum” en una “juris et de jure” sin examinar las causas de la colisión.

    Expone que la testigo V.D.P. a fs. 88 de la causa penal declara que se encontraba en el pasillo por descender cuando el colectivo frenó bruscamente, siendo éste – según el actor apelante- el factor causal determinante.

    Agrega que el primer sentenciante omite la aplicación del artículo 1286 del CCyC que considera que la responsabilidad del transportista debe ser juzgada en los términos del artículo 1757 del CCyC que sienta un criterio de responsabilidad objetiva con base en una obligación de resultado fundada en la provisión del lugar para el viaje, el traslado al lugar convenido y la garantía de seguridad (con cita de los arts. 1289 apartados a), b) y c) del CCyC).

    Y, por otra parte –sostiene- la responsabilidad contractual del transportista se verifica no sólo por el incumplimiento, de la obligación asumida, sino también por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la avería o pérdida de sus cosas (con cita del artículo 1291 del CCyC).

    Por tanto, concluye que el daño se produjo como consecuencia del transporte.

    Respecto de la aplicación de las costas y tratándose de un incumplimiento derivado del contrato de transporte subyace la creencia del derecho a demandar, solicita de mantenerse la decisión se revoque tal imposición.

  4. A fs.448/449vta. contestó la expresión de agravios la parte demandada y la citada en garantía.

    Fecha de firma: 04/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28349385#248637471#20191204133715566 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Solicita el rechazo de los agravios de la actora, con costas. Relata que los agravios formulados por la accionante son superfluos y carecen de una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.

    Con respecto a los hechos, la parte actora afirma que el micro en el que circulaba fue violentamente embestido en su parte trasera por un camión cisterna con acoplado, y según lo expuesto ningún compromiso hacia la seguridad de los pasajeros se le puede achacar al conductor del colectivo, ya que de la misma demanda se desprende la responsabilidad que le cupo al camión siendo embistiente demostrado por la localización de los daños y no...

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