Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Octubre de 2021, expediente CNT 027606/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 27.606/2009 AUTOS “FERNANDEZ

LUCAS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”. -

JUZGADO N.. 23.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

  1. Contra la sentencia que tuvo por acreditado que el actor fue dependiente directo de Telefónica de Argentina S.A. (“TASA”) y por justificado el despido indirecto en que aquél se colocara por comunicación del día 9 de septiembre del 2009, se alzan todas las partes a mérito de los memoriales obrantes a fs. 771/787 (TASA), fs. 788/792 (actor) y fs. 793/800 (Sur Contact Center S.A. –“SCC”-), todos con las respectivas réplicas de sus contrarias.

    En orden al tratamiento de la pretensión recursiva propuesta, he de comenzar recordando que el art. art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, por expresa indicación del precepto legal, no bastará con remitirse a presentaciones anteriores. En tal sentido, observo que las accionadas se limitan a sostener, de modo reiterativo y dogmático, la legítima contratación del actor por parte de SCC y su verdadero carácter de empleador, así como la inexistencia de prueba respecto de la configuración de los presupuestos establecidos en el art.29

    de la LCT, y el error de la magistrada de grado en lo relativo al análisis de la prueba.

    Así las cosas, cabe recordar que el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, supuesto ante el cual, “

    cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

    Cierto es que, como subyace de los argumentos que exponen TASA y SCC, una cosa es que una empresa requiera a otra personal para que preste servicios para ella dentro de su propia organización, tal la hipótesis contemplada en la norma transcripta en el párrafo que antecede, y otra distinta sería que la primera solicite a la segunda la prestación de un servicio a desarrollar por esta con sus propios medios personales, materiales e inmateriales, lo cual, a diferencia de la situación anterior, no supone relación directa entre el contratante principal y los trabajadores de la contratista o subcontratista, y podrá dar lugar o no a una eventual solidaridad entre ellas de comprobarse los presupuestos establecidos por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo al efecto.

    No obstante, y en lo que refiere al presente caso, la totalidad de los testigos que han declarado en la causa ubican al actor atendiendo los reclamos de clientes de TASA y presentándose como representante de esta ante sus clientes. Señalaron también que utilizaba programas y sistemas brindados por TASA y pertenecientes a esta, así como que era capacitado por personal de dicha empresa (ver declaraciones de Acconci, R. y B., a fs. 532, 537 y 549).

    Destaco que, contrario a lo esgrimido por las demandadas en sus memoriales,

    ninguna de estas declaraciones resultó impugnada, así como tampoco surge que tengan juicio pendiente contra las encartadas, por lo que las quejas en el punto Fecha de firma: 18/10/2021

    Alta en sistema: 02/11/2021

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    resultan irrelevantes por no coincidir con los antecedentes de la causa, a más de que todos los testigos dieron suficiente razón de sus dichos, dado que realizaban las mismas labores junto al actor; y brindaron una cantidad de detalles,

    concordantes entre sí, que tornan verosímiles sus relatos, correspondiendo otorgarles pleno valor probatorio.

    Frente a ello, las demandadas, no produjeron prueba alguna para demostrar las características de la relación que la unía entre ellas, y así acreditar la prestación de servicios por parte de SCC a una variada y multifacética gama de clientes, y que las tareas del actor se insertaban en dicha actividad, limitándose estos puntos de los agravios a un mero reproche que solo encuentra sustento en los dichos de las accionadas, mas no en las constancias de autos, señalando que la mera mención de la perito contadora de que en el libro IVA-ventas de SCC se observaron otros dos clientes aparte de TASA, resulta insuficiente para controvertir el panorama que en forma tan clara expusieron los testigos, quienes manifestaron al unísono que el actor solo prestaba tareas para TASA, sin hacer referencia a otra empresa, a lo que vale agregar, que igualmente la perito contadora manifestó que ninguna información se le brindó respecto a las actividades desarrolladas por parte de SCC con dichas empresas que surgían del libro IVA-ventas, sino solamente en relación a TASA (ver fs. 654/654 vta.).

    Por otro lado, he de destacar que ningún testigo ha declarado a propuesta de las demandadas, contrario a lo esgrimido por SCC en su escrito recursivo.

    En definitiva, evaluadas las declaraciones a la luz de los principios de la sana crítica, y destacando nuevamente que las mismas no fueron impugnadas, ni surge que los testigos tengan juicio pendiente contra las demandas, he de concluir que, tal como aquellos afirman, el demandante cumplía tareas de atención de reclamos de clientes de TASA, bajo la dirección y capacitación de empleados de dicha firma, en actividades propias de la misma y utilizando los sistemas informáticas que aquella brindaba, por lo que a la luz de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT, ha de tenérselo como empleado directo de quien ha utilizado su prestación y por justificada su decisión de poner fin a la relación dado que la negativa del vínculo hacía imposible su continuidad, sin que fuera necesario, en tal supuesto, que el actor aguardara que transcurra el plazo de 30 días que dispone el art. 11 de la ley 24.013, dado que el empleador (TASA), no contestó a la intimación efectuada.

    Dada la forma de resolver, corresponde confirmar los rubros indemnizatorios concedidos, así como la aplicación del CCT 547/03 ‘E’, dado que era el instrumento que debía regir las relaciones de los trabajadores de TASA,

    según surge del art. 1 del mentado convenio, transcripto por dicha parte en su cuarto agravio. Lo mismo vale decir respecto a la procedencia de la multa del art.

    2 de la ley 25.323, sin que exista motivo para considerar una reducción de dicho incremento en tanto que SCC rechazó las intimaciones del trabajador sin justificativo alguno.

    En cuanto a la presunta omisión de la magistrada de primera instancia de considerar que el actor percibió cierto monto –que no se señala- en concepto de liquidación final, observo que específicamente se determinó el rechazo de los rubros SAC proporcional y vacaciones por haberse acreditado su percepción, únicos rubros liquidados al momento del distracto, por lo que el extremo invocado por TASA no resulta cierto.

    Luego, las objeciones que exponen las recurrentes respecto del reconocimiento de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, solo traducen su insistencia en desconocer lo que ha quedado reconocido, esto es, la condición de empleadora del trabajador por parte de TASA y no la de una mera responsable solidaria de las obligaciones relativas a un dependiente de un tercero,

    así como la pretensión de soslayar los términos del Plenario Nº 323 dictado por la CNAT en autos "V.M.L. c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/

    Despido" del 30 de junio de 2010, en el que se señala, en criterio de la...

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