Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Marzo de 2011, expediente 19.616/07

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.901

EXPTE.Nº 19.616/07 - SALA IX – JUZGADO Nº 29

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos caratulados “FERNANDEZ, L.I.C.I. ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de primera instancia, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por la actora y MCI International Argentina S.A., según los términos que respectivamente vierten a fs. 895/900vta. y 902/903vta. y que fueron replicados a fs. 916/921 y 922/924.

A fs. 904 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Por razones de mejor método he de expedirme liminarmente respecto de la queja deducida por la demandada,

adelantando que la misma no tendrá favorable acogimiento.

Ello por cuanto la crítica que expone en torno a la inclusión de los rubros “gastos de vehículo” y “telefonía celular” en la base de cálculo del art. 245 L.C.T., carece de trascendencia en la medida en que no cuestiona con la entidad exigida por el art. 116 de la L.O., los fundamentos del fallo anterior sustentados en las directivas del art. 95 de la O.I.T. y de lo prescripto en los arts. 103 y concordantes de la L.C.T., así como en la doctrina emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “P., A. c/DiscoS.A.”, allí citado. Frente a ello, las argumentaciones que expone traducen un mera disconformidad subjetiva que debilita el disenso (cf. art. 116, L.O. y art.

386, CPCCN).

En cuanto a la aplicación del art. 16 de la ley 25.561, la decisión se encuentra respaldada ante la admisión del despido directo injustificado y su cálculo se practicó

conforme las directivas vigentes a la época de la ruptura,

esto es el 50 % del monto admitido en concepto del art. 245

L.C.T., que fue obtenido como consecuencia de la aplicación del precedente “Vizzoti” sobre cuya decisión no se expuso crítica concreta alguna, lo cual evidencia la falta de fundamento, también, de este segmento de la crítica (cf. art.

116, L.O.).

El reproche que deduce en relación con la inclusión del rubro “varios” (que correspondieron a gastos de telefonía celular, seguro del automotor y reintegro de OSDE) en las vacaciones no gozadas y en el preaviso, adolece de la entidad legalmente exigida para ser considerado agravio. En efecto,

de acuerdo a lo dicho en párrafos anteriores la recurrente no cuestionó acabadamente los rubros que fueron considerados incluídos en el concepto de remuneración y, además, se advierte que en el fallo se tuvo en cuenta el último de los haberes percibidos por el demandante para calcularlos, lo cual cumple con las previsiones exigidas por las normas pertinentes y sella definitivamente la suerte de la queja (cfr. arts. 155; 156 y 232, L.C.T.).

Por todo ello, voto por confirmar lo resuelto al respecto en la anterior instancia.

III – Tampoco tendrá favorable recepción la queja de la actora.

Al respecto, estimo que el disenso que expone en torno a la no inclusión de los incentivos en la base de cálculo del art. 245 L.C.T., carece de trascendencia, en atención a que según se destacó en el...

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