Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Marzo de 2022, expediente CIV 088196/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Á., B.N.c.V., N. y otros s/

daños y perjuicios” (expte. 53.566/2015) y su acumulado “F., L.D.c.P., E.S. s/ daños y perjuicios” (88.196/2015), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S. - el señor juez de cámara M.L.C. y la señora jueza de cámara doctora B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia única dictada en los autos caratulados “Á., B.N.c.V., N. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 53.566/2015) y su acumulado “F., L.D.c.P., E.S. s/ daños y perjuicios” (88.196/2015) hizo lugar a la demanda entablada en los distintos procesos y condenó:

    1) En el expediente “Á., B.N.c.V.,

    N. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 53.566/2015) a E.S.P. a abonar a la actora y su aseguradora la suma de $635.000.-, con más los intereses, según la forma que dispone y las costas del proceso. Asimismo, rechazó la demanda incoada contra Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    N.V. y su compañía de seguros, con costas a E.S.P..

    2) En el expediente “F., L.D.c.P.,

    E.S. s/ daños y perjuicios” (88.196/2015) condenó a E.S.P. y Nación Seguros S.A. a abonar la suma de $660.000,

    con más los intereses allí dispuestos y las costas del proceso.

  2. Del decisorio apelaron y expresaron agravios:

    1. En el expediente “Á., B.N.c.V.,

      N. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 53.566/2015), la parte actora en el escrito de fecha 29/12/2021 y la representación de la demandada y la citada en garantía en el de fecha 01/2/2022. Corrido el traslado, fueron contestadas por las partes las quejas de sus contrarias en las presentaciones de fecha 01/2/2022 y 10/2/2022.

    2. En el expediente “F., L.D.c.P.,

      E.S. s/ daños y perjuicios” (88.196/2015) lo hizo la actora en el escrito de fecha 01/2/2022 y la demandada y la citada en garantía en el de fecha 01/2/2022. Corrido el traslado fue contestado únicamente por la representación de la demandada y la citada en garantía en la presentación de fecha 15/2/2022.

      En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso, conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304;

    262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN

    Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Como previo y con relación al derecho aplicable,

    debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., “Le droit transitorite. C. des lois dans le temps”, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  5. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios que hacen a la responsabilidad que la sentencia asigna en cada expediente, para luego -de corresponder- entrar en el análisis de los que hacen a la procedencia y cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios y la tasa de interés dispuesta.

    1. Los argumentos de la parte demandada y la citada en garantía condenados en ambos expedientes acumulados giran esencialmente en el cuestionamiento de las pruebas que fueron tenidas en cuenta en el decisorio y que llevan a concluir a la Sra. Jueza de grado que la demandada resulta responsable del evento dañoso.

      Asimismo, la parte actora en el expediente 53.566/2015

      pretende que se modifique la sentencia en cuanto decide rechazar la demanda iniciada contra N.V. y su aseguradora.

    2. Por lo pronto, cabe poner de resalto que no está

      cuestionada en esta instancia la existencia del accidente, sino la forma que en que éste se produjo.

      Fecha de firma: 22/03/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      El evento dañoso motivo de litigio se produjo el día 8 de noviembre de 2014, alrededor de las 12:00 hs. cuando el vehículo marca Audi, dominio NSQ-464, conducido por N.V. y en el que viajaban en calidad de acompañantes B.N.Á. y L.D.F., circulaba por el carril izquierdo de la autopista 25 de Mayo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en dirección al centro y resultó embestido por el automóvil marca Ford Focus, dominio LOY-275, conducido por la codemandada E.S.P., ocasionándoles las lesiones y demás daños que reclaman en las respectivas presentaciones iniciales.

      Según se desprende de los dichos de la coactora B.N.Á. la detención del conducido por la demandada V. fue abrupta y sin realizar ningún tipo de señalización (ver fs. 20

      vta./21 del expediente 53.566/2015), mientras que para la coactora L.D.F. el incidente se produjo debido al intenso tránsito existente en el lugar, por lo que la conductora del vehículo en que viajaba disminuyó su velocidad antes de entrar a la bifurcación de la autopista para bajar hacia la zona de Puerto Madero y en forma repentina siente un fuerte un golpe desde la parte trasera del rodado marca Ford Focus, dominio LOY-275, conducido por E.S.P. (ver fs. 13 bis del expte. 88.196/2015).

      Los argumentos expuestos por la demandada y la citada en garantía en sus agravios están dirigidos a cuestionar el análisis de las pruebas a fin de favorecer su posición que fuera expresada en su presentación inicial y que consiste en que N.V. “de manera imprevista e imprudente aplica sus frenos” (ver fs. 53 vta. del expte.

      88.196/2015 y fs. 61 del expte. 53.566/2015), refiriendo en tal oportunidad que el vehículo de la demandada “…circulaba prudente por detrás del rodado de la actora, se encontró con el imprevisto delante de su línea de marcha, y a pesar de aplicar los frenos de su vehículo no pudo evitar rozar levemente al Audi A1 en su parte Fecha de firma: 22/03/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      trasera” (ver fs. 61 del expte. 53.566/2015). Así también arguye en esta instancia que de la pericia mecánica surge que “si ambos rodados hubiesen circulado a 50 km/h (que es la velocidad mínima) no se hubiese producido el impacto”, razón por la que expresa que cabe colegir la responsabilidad de la Sra. N.V..

      Por su parte, la accionante recurrente (expte.

      53.566/2015) refiere que el hecho ocurrió no solo por la elevada velocidad de circulación del rodado marca Ford Focus, sino también porque la Sra. V. aminora su circulación “casi detenida con las balizas puestas”.

    3. En cuanto a la cuestión sometida a juzgamiento cabe recordar que el transporte benévolo comprende “aquellos casos en que el conductor dueño o guardián del vehículo, invita o consiente en llevar a otra persona, por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte” (Brebbia, Accidentes de automotores, p.231).

      Son elementos tipificantes del transporte benévolo: 1) la voluntad de trasladar y de ser trasladado; 2) que el traslado sea independiente de toda relación jurídica que vincule al trasportado con el trasportador; 3) el "animus beneficendi" del transportador; 4)

      ausencia de contraprestación por parte del trasportado. (C.. Federal de Apelaciones de S.M., L.L. 1990-E, 453).

      Si bien es cierto que fue controvertido el encuadre legal que se le ha dado a la figura del “transporte benévolo”, no es menos cierto que el criterio mayoritario en doctrina y jurisprudencia imperante en el fuero, sostiene que ante un daño provocado en ocasión de un transporte benévolo, el dueño o guardián encuentran el fundamento de su responsabilidad en el entonces vigente art. 1113, 2° párrafo, 2°

      parte del Código Civil derogado, por el riesgo o vicio de la cosa.(Conf Fecha de firma: 22/03/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR