Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2021, expediente Q 76511

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.511 “F., L. T. Y OTRO S/AMPARO- RECURSO DE QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE NULIDAD E INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado de Familia n° 7 de La P. desestimó la acción de amparo deducida por la señora L. T. F. contra la Agencia Nacional de Discapacidad y la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se disponga la autorización de la cobertura integral de las prestaciones de Centro de Día Jornada Doble y de Transporte en el Centro de Día “Aprendiendo a Ser II”, a favor de su hijo con discapacidad, J.A.R..

    Para así decidir, consideró que “en cuanto al reclamo efectuado a la Agencia Nacional de Discapacidad, más allá de los retrasos en los pagos, tampoco advierto que se produzca la situación de desamparo, toda vez que el ente ninguna prestación por discapacidad ha negado a la amparista, pues la atención se continúa brindando sin interrupciones a través del prestador designado en el marco del sistema único de prestaciones básicas para personas con discapacidad” (v. adj. 1, sent. de 2-IX-2019).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La P., por mayoría, declaró desierto el recurso deducido al considerar que el escrito de apelación no permite la revisión de la cuestión tratada y resuelta en la resolución de grado pues falta en ella el recaudo de la fundamentación suficiente (v. adj. 4, sent. de 20-II-2020).

    Frente a lo así decidido, la parte actora dedujo -en lo que aquí interesa- recurso de nulidad (v. adj. 5, present. de fecha 1-III-2020), el que denegado –por encontrarse la cuestión que se dice omitida, desplazada por el razonamiento expuesto en la sentencia- (v. adj. 6, resol. de 2-VII-2020), motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 15-VII-2020).

  2. Al respecto, corresponde señalar que las consideraciones vertidas por la Cámara para denegar el recurso extraordinario interpuesto exceden el límite de las facultades que le otorga el art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad, al incursionar en materia que es privativa de esta Suprema Corte (doctr. causas A. 73.752, “P.S., resol. de 12-VIII-2015; Q. 73.907, “Banco”, resol. de 11-V-2016 y Q. 75.149, “G., resol. de 9-V-2018; A. 75.822, "Silvente", resol. de 11-III-2020, Q. 76.405, "Ventresca"; Q. 76.406, "A., ambas resol. de 17-VI-2020; Q. 76.404, "A., resol. de 1-VII-2020; Q...

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