Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 062813/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 62813/2013/CA1, “FERNANDEZ, L.N. C/ COPPEL S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 246/249, se alza la parte demandada, con su memorial de fs. 250/255vta. A su vez, el perito contador apela sus honorarios, por exiguos, a fs. 257.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/6vta., presentó su demanda la actora, en procura de una indemnización por despido. Relató que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada, el día 3 de diciembre de 2010, cumpliendo tareas en un local ubicado en M., Provincia de Buenos Aires, como encargada de servicios y garantías. Explicitó que la accionada se dedica a la venta de productos de electrónica, muebles, indumentaria y calzado, entre otros.

En cuanto al horario de trabajo, refirió que se extendía inicialmente de 8.30 a 17.30 horas, de lunes a viernes, y los sábados de 12.30 a 21 horas, de lo cual se desprende, sostiene, que laboró siempre una hora extra por día, y media extra al 100%, las cuales no fueron abonadas. Su remuneración ascendía a $ 7100,98, pero no se le pagó el mes de julio de 2013.

Entonces, el día 15 de agosto de 2013 recibió carta documento de la demandada, donde se le indicaba que se ponía en práctica el apercibimiento contenido en una misiva anterior, de fecha 7 de agosto de 2013, y que se la despedía por abandono de trabajo.

Manifestó que no era cierto, de manera alguna, que hubiera incurrido en abandono, sino que la accionada tenía pleno conocimiento de los trastornos de salud que la aquejaban, consistiendo los mismos en un fuerte cuadro depresivo, relacionado con el ritmo de tareas prestadas. Además, sostuvo que jamás recibió intimación alguna, refiriendo que es el remitente quien debe hacerse cargo de que la intimación cursada efectivamente llegue a destino.

Considera que la actitud tomada, fue apresurada y deliberada para romper el contrato.

Mencionó que, meses antes, había ocurrido una situación similar, dado que supuestamente se la había intimado con una comunicación que nunca había recibido, y luego se la había suspendido, lo cual había objetado en su Fecha de firma: 19/09/2017 momento.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19850560#188795192#20170919110610208 Poder Judicial de la Nación Por estos motivos, mencionó que el día 16 de agosto de 2013 remitió CD rechazando la carta documento de la demandada, frente a la cual esta última guardó silencio. Refirió también que nunca se le entregaron las constancias del art. 80 LCT. La liquidación practicada, ascendió a $ 173.952,65.

Así, a fs. 51/56vta., obra el responde de COPPEL S.A., la que, tras practicar la negativa ritual, afirmó que los haberes de la actora siempre habían sido liquidados de manera adecuada. Negó, además, que se le adeudaran horas extras, por cuanto dentro del horario denunciado de 8.30 a 17.30hs, la actora tenía una hora para almorzar. En aquellos momentos en que hubiera tenido que realizar horas extras, enfatizó, siempre se le abonaron.

Reconoció, sin embargo, que tenía conocimiento de los problemas de salud que padecía la actora, los cuales le impedían concurrir a prestar servicios, aunque los mismos no estaban relacionados con las tareas realizadas.

Relató que, una vez presentado un último certificado de salud por licencia hasta el 4 de julio de 2013, la accionante no se reintegró a prestar tareas el 5 de agosto, no dio aviso de su ausencia, ni presentó un nuevo certificado. Por estos motivos, le remitió CD de fecha 5 de agosto de 2013, intimándola a concurrir a laborar el día 12 de agosto de ese año, cosa que no sucedió. La carta documento fue devuelta sin notificar con un “no recibe”, en el domicilio de la actora.

Por estos motivos, sostuvo que se le remitió nueva CD con fecha 7 d agosto, donde se la intimaba a presentarse a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarla incurrida en abandono. Como no hubo respuesta, la tuvo por despedida el día 14 de agosto de 2013.

De estas situaciones, coligió que fue siempre la actora la que se negó a recibir las comunicaciones a ella enviadas. Una vez efectivizado el despido, fueron puestos a su disposición la liquidación final, y los certificados del art. 80 LCT, pero la trabajadora se negó a recibirlos. Impugnó entonces los distintos rubros de la liquidación presentada.

Luego, a fs. 246/249, obra la sentencia de la juez de anterior grado, quien se refirió, en primer término, a la pertinencia del despido indirecto.

Observó que de las piezas adjuntadas a fs. 44 y 45, desconocidas por la parte actora, no se había brindado prueba de autenticidad. En el informe emanado de OCA, a fs. 126, y 174/175, no existía detalle sobre ellas.

Sostuvo que la constitución en mora requerida para tener por practicado un abandono de tareas, debía realizarse de manera fehaciente. En este caso, la accionada no había acreditado haber emplazado a la actora los días 5 y 7 de agosto a que justificase sus inasistencias, por lo que el despido por abandono de trabajo carecía del requisito formal previo para habilitárselo.

Por estos motivos, fueron procedentes las indemnizaciones emanadas de los artículos 232, 233, 245 LCT, y la multa del art. 2 de la ley 25.323. A su Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA procedente el reclamo del proporcional SAC por el 2do. periodo vez, consideró

Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19850560#188795192#20170919110610208 Poder Judicial de la Nación de 2013, las vacaciones no gozadas, el mes de julio de 2013, y los días trabajados en agosto de 2013, dado que la demandada no había acreditado haberlos cancelado, conforme art. 138 LCT. También estimó procedente el planteo de la actora relativo a los rubros llamados “no remunerativos”. Así, la mejor remuneración ascendió a $ 7100,98.

En cuanto a la procedencia del reclamo por horas extras, sostuvo que los testimonios aportados por los testigos de la trabajadora tenían plena fuerza convictiva, al emanar de personas que habían sido compañeras de la misma, y que ofrecían dichos claros y contestes entre sí. En cuanto a los testigos de la demandada, razonó que los mismos debían ser evaluados con mayor estrictez, dado que estaban incluidos en las generales de la ley, por ser dependientes de la demandada, y ocupar cargos jerárquicos en la empresa.

Por tanto, entendió que la trabajadora había laborado 5,5 horas en exceso por semana de la jornada legal prevista por el art. 1 de la ley 11.544.

Dado que no se había aportado prueba de su pago, los mencionados montos eran procedentes. Ello sumaba $ 1562 extras mensuales.

También hizo lugar al reclamo fundado en el art. 80 LCT, por cuanto la trabajadora había emplazado a la empleadora a la entrega de los certificados, y dado que el certificado acompañado por la accionada no cumplía con los requisitos del mentado artículo. Por otra parte, no hizo lugar al reclamo fundado en el art. 208 LCT.

El monto final de condena, ascendió a $ 140.817,89, y portó intereses conforme Actas 2601 y 2630, desde la fecha del despido, el 15 de agosto de 2013, y hasta que cada suma era debida.

Entonces, a fs. 250/255vta., obra la apelación de la demandada.

En primer lugar, se agravia por las causas del despido. Así, asevera que el mismo se debió a abandono voluntario y malicioso de tareas, previa intimación con fecha 7 de agosto de 2013, a los fines de que la actora justificara las ausencias de los días 5 y 6 de ese mes. Ambas CDs habían sido rechazadas por la demandante.

Así, las inasistencias a partir del día 5 de agosto de 2013 nunca fueron justificadas. Por ello, después de esa ausencia, con más las del 6 y 7, se la había intimado, pero nunca se presentó a prestar servicios. Todas las CDs fueron rechazadas, si bien habían sido remitidas a la dirección que constaba en la declaración jurada de domicilio, expresamente reconocida por la actora al momento de contestar el traslado. Por estos motivos concluye que fue la propia actora la que se negó a recibir las comunicaciones.

Señala que la actora nunca acreditó con certificados médicos la imposibilidad de presentarse a laborar. Al respecto, destacó los testimonios de sus dicentes, quienes refirieron que la actora había dejado de laborar en mayo de 2013, dejando luego de concurrir al trabajo.

Por estos motivos, menciona no comprender por qué se consideró que el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE fue ajustado a derecho.

despido CAMARA Fecha de firma: 19/09/2017 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #19850560#188795192#20170919110610208 Poder Judicial de la Nación Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de expedirnos en relación con las constancias de la causa.

Así, y como bien refiere la juez de anterior grado, se observa que la demandada apoya fuertemente su argumentación en la existencia del requisito formal establecido por la norma: la intimación.

Al respecto, el art. 244 LCT reza: “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso” (la negrita me pertenece).

Esto significa que el artículo del caso es sumamente específico, estableciendo requisitos claros: la constitución previa en mora, la intimación...

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