Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Octubre de 2020, expediente CAF 062030/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

62030/2019 FERNANDEZ, L.C. Y OTROS c/ EN-M

HACIENDA s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.

Y VISTOS, “FERNANDEZ, L.C. Y OTROS c/ EN-

M HACIENDA s/ AMPARO LEY 16.986” Expte. 62030/2019,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 11/3/2020 la Sra. Jueza de primera instancia, rechazó, con costas, la acción de amparo promovida por los actores contra el Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Hacienda de la Nación, a fin de que se ordene abonar el cien por cien de sus Letras del Tesoro de la Nación (LETES), y para el caso de no hacerse lugar a su petición, se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 1º del decreto Nº 596/19, sus normas reglamentarias y concordantes, toda vez que se han visto afectados por la reprogramación dispuesta mediante la normativa impugnada.

    En sustento de la decisión adoptada, la magistrada de grado,

    reprodujo los términos del dictamen fiscal emitido en la causa nº 51149/19

    NOFAL, J. c/ EN s/AMPARO LEY 16.986

    , a lo que añadió que,

    considerando los fundamentos desarrollados por el Poder Ejecutivo, tanto cuando se dictaron los Decretos N° 596/19 y 609/19 en debate, como sus reglamentaciones; y los argumentos elevados para la consideración del Honorable Congreso de la Nación en el proyecto de ley, resultan aplicables al caso los conceptos vertidos en el voto del Sr. Procurador General en los autos “Brunicardi”.

    Asimismo, destacó que la parte actora plantea una cuestión de índole patrimonial, producto de una inversión financiera, sin demostrar efectivamente cuál es su situación patrimonial, financiera o económica y la afectación sufrida mediante las normas debatidas, ello más allá de las particularidades circunstancias de las inversiones por su parte realizadas.

    Desde esa perspectiva, concluyó que en el caso los amparistas no han logrado probar los extremos de su pretensión, y por lo tanto la acción no puede prosperar y debe ser rechazada.

  2. Que contra esa resolución interpuso la parte actora el recurso de apelación que se incorporó al expte. digital el 5/8/2020.

    Invocó la arbitrariedad de la decisión en crisis, y la ausencia de motivación adecuada, con base en que, el tribunal a quo no se pronunció sobre el fondo de las cuestiones traídas a su consideración, limitándose a remitirse y reproducir algunos de los argumentos aportados por el Señor Fiscal en un Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    dictamen emitido en el marco de otra causa que, según se postula, no es análoga a la de autos.

    Al respecto, expresó las diferencias fácticas y jurídicas que distinguen los casos, y sostuvo que el fallo en crisis omitió decidir en concreto sobre la particular situación de los actores y la concreta afectación de los derechos invocados.

    Se agravió también porque el fallo apelado concluye que no se han acreditado en autos los extremos que justificarían admitir la acción, y sobre el punto, resaltó que, nada debía probarse más que aquello que fue acreditado (ser titular de determinado título público y su fecha de adquisición de los mismos) en tanto se trata de una cuestión de puro derecho, por ende, sostuvo que, exigir algún otro elemento probatorio que se desprende de la resolución en cuestión como necesario o que debió producirse es completamente contrario a derecho.

    Afirmó que los vicios invocados tienen carácter manifiesto, pues la normativa impugnada (Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/19 y 609/19) no supera un adecuado estándar de control de constitucionalidad por su origen, ni por su contenido.

    En ese orden, destacó que existe una clara afectación al principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, ello así porque, a diferencia de lo que sostiene la sentenciante, la medida dispuesta y aquí atacada dispone un tratamiento distinto a los tenedores de títulos representativos de deuda pública atendiendo como criterio la fecha de vencimiento de sus créditos, el tipo de persona titular de las mismas, la fecha de adquisición y el lugar de registración (que es la situación que se verifica en el caso de marras).

    Por ello criticó que la a quo considere que el criterio empleado en la normativa en cuestión, resulte razonable cuando se ha basado —en el caso, al menos— en el lugar de registración.

    Desde esa postura, recordó que, la afectación al derecho de igualdad es manifiesta, toda vez que la normativa cuestionada importa que, a pesar de tratarse de personas humanas, no se encuentran excluidas del régimen de reperfilamiento de la deuda pública porque en un momento dado (31/07/2019),

    fecha por demás antojadiza, no tenía los títulos registrados en entidades locales.

    Señaló que ipso facto la situación de su parte queda comprendida en el régimen de reperfilamiento de deuda pública, cuando lo cierto es que,

    siguiendo el espíritu de la norma (artículo 2° del Decreto N° 596/19, modificado parcialmente por el artículo 4° del Decreto N° 609/19), esto es la voluntad del Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    62030/2019 FERNANDEZ, L.C. Y OTROS c/ EN-M

    HACIENDA s/AMPARO LEY 16.986

    legislador, o quien haga sus veces, debería haber quedado excluida de la regla general de “reperfilamiento” establecida por el artículo 1° del Decreto N° 596/19,

    justamente por tratarse de personas humanas.

    En efecto, de no incluírselas —como debiera, en tanto son personas humanas que adquirieron los títulos públicos afectados con anterioridad a la sanción de la medida mencionada e inclusive en un escenario en el que no podía preverse la evolución del mercado luego de las Elecciones Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias— dentro de las excepciones contempladas en la normativa antes mencionada, se encontraría —sin lugar a dudas— vulnerado el derecho de propiedad, especialmente por la no disponibilidad de los activos.

    Aclaró que en ningún caso debe entenderse como libre disponibilidad a la posibilidad de vender tales títulos en el mercado secundario,

    cuando lo que su parte...

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