Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Febrero de 2018, expediente CIV 078090/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 78.090/2011 F.L.D. c/ GRABOWSKI GASTON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., L.D. c/G.G. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 287/294vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 287/294vta. resolvió hacer lugar a la demanda deducida por L.D.F. contra G.G. y D.D., por la suma de $300.000, en un plazo de diez días, con más sus intereses y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” (conf. art. 118 de la ley 17.418).

  2. Contra el mentado pronunciamiento apelaron la parte actora a f. 295 y la demandada y citada en garantía a f. 297.

  3. A fs. 312/316 fundó su recurso la parte actora. Se quejó

    del quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias denominadas “incapacidad física y psíquica” y “daño moral”, por considerarlas reducidas.

  4. Dicha pieza fue contestada por la demandada y citada en garantía (v. fs. 328/331), quienes solicitaron se declare la deserción del recurso y –en subsidio- peticionaron que se rechacen íntegramente los agravios vertidos por el accionante, con costas.

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12521609#195046937#20180208131928632

  5. A fs. 317/327 expresó agravios la demandada y la citada en garantía tipificando sus quejas en cuatro.

    En primer lugar, cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la anterior instancia.

    Su segunda y tercera queja, se circunscribe a la cuantía por la cual prosperaron los rubros “incapacidad física y psíquica” y “daño moral”, Por último, se agravia de la tasa de interés establecida, solicitando la aplicación desde el hecho y hasta la sentencia de Cámara de la tasa pura anual del 6% u del 8%.

  6. Ésta última presentación no fue contestada.

  7. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

  8. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; y c) la tasa de interés aplicable.

  9. a) La atribución de responsabilidad El caso sometido a examen tiene su origen en un accidente de tránsito en el cual han participado una motocicleta y un automotor.

    No resulta objeto de debate en esta Alzada la aplicación en la especie del art. 1113 del Código Civil, ni que –en el caso de autos- el accidente acaeció en una encrucijada carente de semáforos (v. f° 32 causa penal)

    conformada por una calle con un único sentido de tránsito (Ayacucho) por la cual transitaba la motocicleta y otra de doble sentido de circulación (Pte. Sarmiento)

    Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12521609#195046937#20180208131928632 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B lugar donde se encontraba circulando el vehículo de la parte demandada, ambas de igual jerarquía.

    Sin embargo, la mentada normativa no es la única cita legal para recurrir en busca de una sentencia justa, toda vez que existen diferentes normas como -por ejemplo- las de tránsito que deben tenerse en cuenta al analizar un hecho como el de marras.

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód.

    C..), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder).

    […] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe...

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