FERNANDEZ, LAURA MERCEDES c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha30 Octubre 2019
Número de expedienteCNT 063450/2015/CA001
Número de registro248421502

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 63450/2015/CA1 “ FERNANDEZ LAURA MERCEDES C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO N..3 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/10/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 283/289, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la parte actora a fs.

291/297, sin réplica de la contraria.

La parte actora se queja por el IBM fijado, en tanto no consideró el de sus dos empleadores, por el rechazo de la incapacidad psicológica, por la aplicación del método de la capacidad restante, por la omisión de la aplicación del RIPTE, por la falta de condena a abonar los tratamientos foniátrico y psicológico determinados por el perito médico y por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y normas concordantes.

Asimismo, apela los honorarios regulados a los peritos, con fundamento en el artículo 277 de la L.C.T, y por último, el letrado de la parte actora recurre por considerar bajos los honorarios regulados.

El Sr. Juez a quo otorgó plenos efectos probatorios al dictamen médico de fs. 194/200, y al informe complementario de fs. 213 y 214.

Al respecto, el perito médico dictaminó que, como consecuencia de las tareas desempeñadas, la actora padece de disfonía funcional irreversible y reacción vivencial anormal grado II, todo lo cual, consideró que le genera una incapacidad parcial y permanente del 26% de la T.O.

Sin embargo, el sentenciante decidió viabilizar exclusivamente la incapacidad física detectada en la accionante por el 15% de la T.O. haciendo aplicación de la fórmula de B..

Respecto a la incapacidad psicológica, el Sr. Juez a quo señaló: “… No surge de la demanda ni de la prueba rendida que como derivación del hecho infortunístico, la prestadora hubiere dispuesto la asistencia psiquiátrica o psicológica de la accidentada ni que transcurrido más de cuatro años de producido el alta médica, F. hubiere denunciado a la aseguradora la sintomatología que invocó en la demanda (fs.9 capit. B; art.31.3.“e” LRT) ni que recibiere en ese largo periodo tratamiento a través de la Obra Social de la actividad, establecimiento público y/o privado del que surgiere indubitablemente la existencia de una alteración del organismo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual de forma permanente, reintegrándose a la tarea docente luego de marzo de 2015 (ver fs.

Fecha de firma: 30/10/2019 194 punto 1 y vta.)…”.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27554703#248421502#20191030174616887 Poder Judicial de la Nación Pues bien, ante todo del informe psicológico anexado a fs.

191, se observa que el licenciado practicó las siguientes pruebas: entrevista semidirigida, test de B., persona bajo la lluvia, test del árbol, cuestionario desiderativo y test de R..

Luego, en sus conclusiones señaló: “D. análisis del material obtenido surge que la actora ha sido afectada por los hechos laborales relatados. No exhibe la actora en el momento de la realización de este examen indicadores compatibles con sintomatología psicótica, caracteropática o psicopática”.

De sus antecedentes personales, se desprende que se trata de una mujer activa hasta el momento del evento. Sus padecimientos actuales, no dependen de experiencias previas o factores constitucionales. D. examen semiológico, surge que hay una clara relación lineal entre la sintomatología de la actora, y los hechos denunciados.

Concluyó, que según el baremo ART decreto 659/96, estaría dentro de las reacciones vivenciales anormales neuróticas o desórdenes por estrés post traumático, de grado III con una incapacidad del 20%.

Reiteró que se detectó según DSMIV, que la actora presenta un cuadro de ESTRÉS POSTRAUMATICO 309.81, de carácter crónico, con un daño consolidado.

Asimismo, señaló que atento a que la psicología no es una ciencia exacta, no se puede predecir que el tratamiento aminore las secuelas psíquicas, lo que sí dijo que se puede afirmar, es que de no efectuarse el tratamiento adecuado, el daño se profundizará.

Por último, expresó que sería conveniente que realizara psicoterapia por 18 meses de duración a razón de una sesión semanal y a un costo de $450 - por sesión a valores privados-, aunque señaló que dicha psicoterapia no garantiza curación absoluta, y está destinada a paliar las consecuencias del accidente y a evitar la profundización del cuadro.

El experto médico, transcribió en su dictamen dichas conclusiones, aunque luego señaló que la actora padece una reacción vivencial anormal neurótica de II grado con componentes ansiosos depresivos, por lo que le atribuyó un 10 % de incapacidad.

Luego, de lo expuesto, queda claro que tanto el licenciado en psicología como el perito médico, determinaron que la actora padece una incapacidad psicológica como consecuencia de los hechos de autos.

Al respecto, considero que el hecho de que la aseguradora demandada, no hubiera brindado asistencia psiquiátrica o psicológica, de ningún modo puede impedir que la actora iniciara su reclamo en este aspecto, y el hecho de que no lo hubiera efectuado con anterioridad, bien pudo tener su motivación en las particularidades del daño en cuestión.

Por otra parte, la aseguradora demandada señaló en su contestación de demanda, que el día 22/10/2013 le otorgó el alta médica tras constatarse la existencia de una enfermedad inculpable, y la demanda se inició

el día 15 de septiembre de 2015, por lo cual tampoco es cierto que hubieran transcurrido cuatro años desde el alta médica.

Por lo tanto, propongo revocar la sentencia de grado en este aspecto, y hacer lugar al rubro en cuestión.

Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27554703#248421502#20191030174616887 Poder Judicial de la Nación En cuanto al porcentaje de la incapacidad psicológica, cabe destacar que el perito médico para dictaminar sobre la misma se basó en el estudio psicodiagnóstico, acompañando sus conclusiones.

Al respecto, el psicólogo determinó que la actora padece una reacción vivencial anormal neurótica, de grado III con una incapacidad del 20%.

Sin embargo, a pesar de seguir las conclusiones a las que arribara el psicólogo, el perito médico dijo que la actora padece una reacción vivencial anormal neurótica de “II” grado con componentes ansiosos depresivos, lo cual en un evidente error de transcripción, puesto que no justifica nada en contrario.

Al respecto, señalo que el decreto 659/96 prevé que la reacción vivencial anormal neurótica, de grado III se manifiesta entre otras formas mediante la depresión.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas psicológicas realizadas a la actora en el psicodiagnóstico, y que el experto médico convalidó sus conclusiones, considero que cabe adoptar la incapacidad del 20%, otorgada en el referido estudio psicodiagnóstico.

En relación al agravio relativo a la aplicación de la que se ha dado en llamar la fórmula B., que fundamenta su tabla en cálculos matemáticos referidos a lesiones múltiples o sucesivas y que fue recomendada hace muchos años por el Plan de Previsión Social en Francia” (“Código de Tablas de Incapacidades Laborativas” de S.J.R., Ed. Depalma Buenos Aires, año 1996) en un caso de aristas similares, he sostenido que “en caso de existir una cantidad de lesiones, se hace la evaluación al mismo tiempo y a la primera lesión se le fija el grado indicado en el baremo y a las lesiones que siguen se les asigna un porcentaje de incapacidad llamado ‘residual’” (ib)”.

Sin embargo, este método, es sólo uno de los tantos que pueden utilizarse para determinar la incapacidad de una persona

.

B., a modo de ejemplo, afirma que para la fijación de las incapacidades se debe considerar que normalmente el obrero tiene: a) 100% de salud, que permite; b) 100% de trabajo y de producción y le proporciona; c) 100% de salario; este principio lo denomina ‘tres por ciento’ y estima que un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, al hacer variar el primer tanto por ciento, correlativamente hace disminuir los porcentajes restantes

(ib).

“Otro régimen, lo constituye el método de E.D.M.B., que “consiste en hacer una estimación o evaluación de la incapacidad del trabajador, mediante el régimen analítico de las funciones. A cada función le otorga un porcentaje, que en la tabla totalizan el 100%; se realiza el cálculo teniendo en cuenta los ‘factores de función’, que inciden para la determinación equitativa más o menos justa de la incapacidad” (ib).

Además, no hay ninguna ley, ni decreto reglamentario que obligue atarse a un régimen o a otro, por tanto, puede aplicar aquél que considere más adecuado al caso, en valoración de los términos de equidad y justicia.

“Con respecto a este último punto, la jurisprudencia ha manifestado que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo Fecha de firma: 30/10/2019 indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27554703#248421502#20191030174616887 Poder Judicial de la Nación determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (S.D 92.729 del 30.08.2011, “R., C.R. c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ Accidente-acción especial”).

Al...

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