FERNANDEZ JULIO RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 28 Febrero 2020 |
Número de expediente | CSS 081518/2017/CA001 |
Número de registro | 254909626 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2
Sentencia Definitiva 81518/2017
FERNANDEZ JULIO RICARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
VISTO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado. Se queja de la sustitución del ISBIC por el RIPTE, los arts. 9, 24 y 25 de la ley 24.241, el art. 14 de la Res. 6/2009, lo resuelto en cuanto a la PBU, el fallo “VILLANUSTRE”, el descuento por obra social, el plazo, la tasa de interés aplicada, la imposición de las costas y la regulación de honorarios por considerarlos bajos.
Y CONSIDERANDO:
En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/
ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó sendos pronunciamientos de este Tribunal en los cuales se había ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.
Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS hasta la fecha de adquisición del derecho del actor.
En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.
Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/
ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así
Fecha de firma: 28/02/2020
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA
se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.
En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.
En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS
6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).
Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 –que contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- deviene extemporánea. En efecto, es sabido que el tribunal de alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda o en la contestación de demanda] a la decisión de primera instancia” (CPCCN, art.277), como asimismo el...
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