Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 26 de Febrero de 2019, expediente CCF 006549/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° CCF 6549/2013/CA1 “F.J.R. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/

programas de propiedad participada”

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “F.J.R. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor R.G.R. dijo:

  1. Los señores J.F., T.P., V.P. y E.V. todos ellos ex trabajadores de la Dirección General de Fabricaciones Militares (Establecimiento Altos Hornos Zapla), demandaron al Estado Nacional para que se lo condenara al pago de la indemnización prevista en la ley 26.700 con más los intereses desde Julio de 2010 y las costas del juicio (fs.7/11).

    El Estado Nacional opuso las excepciones de falta de personería y de inhabilitación de la instancia judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa, las cuales fueron desestimadas (ver fs.300/301 vta.). En subsidio, contestó el traslado de la demanda y pidió la citación de Aceros Zapla SA en los términos del artículo 94 del Código Procesal (fs.52/69 vta.), la cual fue admitida (fs.82/83).

    A.Z.S. contestó la citación planteando la inconstitucionalidad de la ley 26.700, al mismo tiempo que opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva (fs.

    247/259 vta.), las cuales fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs.300/301 vta.).

    Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16030718#227778827#20190227091148745

  2. El juez de primera instancia, después de desestimar la excepción de prescripción y acoger la de cosa juzgada opuesta por Aceros Zapla, dictó sentencia rechazando la demanda y distribuyendo las costas por su orden (fs.405/409).

    Apelaron la citada, los actores y el Estado Nacional a fs.410, 412 y 414/415, recursos que fueron concedidos libremente a fs.411, 413 y 416). Elevados los autos a la Sala, la actora expresó

    agravios a fs.424bis/426 en tanto que el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 427/430, dando lugar a la réplica de fs.436/439. A.Z. desistió de su recurso (ver fs.431) lo cual fue aceptado por la Sala (ver fs.435).

    Los demandantes cuestionan el rechazo de la demanda porque entienden que el juez no tuvo en cuenta el texto de la ley 26.700. La demandada se agravia, únicamente, de la distribución de las costas por su orden, las que solicita les sean impuestas a los actores en su calidad de vencidos.

  3. Los agravios a analizar resultan sustancialmente análogos a los tratados en “B.R.V. y otros c/

    Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/

    programas de propiedad participada” (Exp. n° 3402/13 del 1-08-17), a los cuales me remito por razones de brevedad. Una copia de la causa mencionada, será adjuntada al expediente e integrará la presente resolución.

  4. Ahora bien, definida esta cuestión, corresponde analizar si los actores de autos reúnen las condiciones que establece la ley 26.700 para ser indemnizados. Estimo conveniente recordar que los sujetos beneficiarios de dicha norma son los ex trabajadores o derechohabientes de Altos Hornos Zapla con derecho al PPP pero que no hubieran sido incluidos o por cualquier motivo no hubieran podido acogerse a él y que estuvieran trabajando en la empresa en el momento del dictado de la norma que declaró a la empresa sujeta a Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16030718#227778827#20190227091148745 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III privatización -decreto 1131/90, B.O. 21/06/1990- (artículos 1 y 3, inciso c de la ley 26.700).

    Conforme surge de la contestación de oficio de fs.354 J.F., T.P., V.P. y E.V. se encontraban trabajando en la fecha indicada. En efecto, ellos ingresaron el 20 de julio de 1988, 20 de julio de 1972, 11 de noviembre de 1975 y 8 de julio de 1970 y egresaron entre el 6 y el 20 de julio de 1992, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda.

  5. El monto de la condena de cada actor será

    determinado durante la etapa de ejecución de la sentencia a cuyo fin se designará perito contador para que lleve a cabo las liquidaciones pertinentes tomando los parámetros fijados por la ley 26.700. En caso de ser necesario recabar información de los trabajadores, el juez proveerá la prueba conducente.

    Debido al resultado al que se llega con relación al recurso de los actores y a la atribución conferida por el artículo 279 del Código Procesal deviene abstracto el tratamiento del recurso del Estado Nacional.

    Por los fundamentos que anteceden, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos que se desprenden del considerando V de la presente, con costas de ambas instancias al Estado Nacional.

    Así voto.

    Los doctores G.A.A. y G.M. por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que término el acto de lo que doy fe.

    Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16030718#227778827#20190227091148745 Buenos Aires, de febrero de 2019.

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos que se desprenden del considerando V de la presente, con costas de ambas instancias al Estado Nacional.

    Practicada la liquidación y firme que se encuentre, el Tribunal procederá a fijar los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).

    R., notifíquese, publíquese y devuélvase.

    R.G.R.G.M.G.A.A.F. de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA, #16030718#227778827#20190227091148745 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N°3.402/13/CA2 “B.R.V. y otros c/

    Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/

    programas de propiedad participada”

    En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “B.R.V. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R.G.R. dijo:

  6. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por R.V.B., E.A., R.S.F., G.N.F., Bartolomé

    Lenta, A.A.M. y J.M., por considerar...

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