Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2020, expediente CNT 014652/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 14.652/2015/CA1 (50.656)

JUZGADO Nº: 70 SALA X

AUTOS: “FERNANDEZ JULIO OSCAR C/ PRENAVL SEGURIDAD S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14/02/20

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 320/329 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs.

    330/332vta. (actor) y 335/339vta. (demandada Prenavl Seguridad S.R.L.), los cuales merecieron las respectivas réplicas de fs. 341/342vta. y 343/344. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 333, 334 y ap. ‘c’ de 338vta./339).

  2. ) De comienzo, considero que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por Prenavl Seguridad S.R.L.).

    Tal como reza el art. 106 de la L.O. “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.

    La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente …”.

    El recurso en cuestión fue concedido el 16/08/2019 (ver resolución de fs.

    340). A esa fecha, la suma que la mencionada demandada intenta cuestionar ante esta alzada, no alcanza a superar el umbral mínimo al que refiere el citado art. 106 (modificado por ley 24.635),

    el que resulta de $ 60.000 (conf. acta Nº 140 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio”

    y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/ despido”, entre otras).

    De acuerdo con lo dicho, no existe otra alternativa que declarar inapelable la resolución dictada y considerar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (ver en igual sentido esta Sala X, S.D. Nº 15.813 del 26/12/2007 en autos: “M.M.N.

    c/COTO C.I.C.S.A. s/despido”).

  3. ) A su turno, se agravia el demandante por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó en lo sustancial la acción incoada al considerar injustificado el despido (indirecto) del caso.

    Los agravios del actor posibilitan, a mi ver, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó los créditos derivados del cese laboral dispuesto por el trabajador.

    De los términos del intercambio telegráfico cursado previo a la contienda judicial surge que con fecha 05/08/2014 el actor fue emplazado por la empleadora (la aquí codemandada Prenavl Seguridad S.R.L.) a fin de que justifique inasistencias desde el 02/07/2014 bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. También resulta que el demandante respondió ese requerimiento laboral haciéndole saber a la empresa que se encontraba con una “enfermedad inculpable desde el 17 de mayo de ese mismo año por lumbociatalgia aguda con irradiación a miembros inferiores con tratamiento antiinflamatorio,

    reposo, con sugerencia de internación para tratamiento del dolor y sesiones de kinesioterapia columna lumbosacra (…) continuando a la fecha con plan de tratamiento y reposo hasta nueva evaluación” y colocando los respectivos certificados médicos “a su disposición en mi domicilio,

    donde también pueden efectuar el control médico laboral que consideren adecuado. Notifico mi nuevo domicilio real en Pirovano 61, Lomas de Z., Pcia. de Buenos Aires…” (ver Fecha de firma: 14/02/2020

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

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    demanda, responde y telegramas de...

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