FERNANDEZ, JULIO CESAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 28 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CNT 043740/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 43740/2017
AUTOS: “FERNÁNDEZ, JULIO CÉSARC/ PROVINCIA ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,
practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. A.É.G.V. dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la pretensión de cobro deducida con fundamento en las leyes especiales por considerar prescripta la acción, se alzó la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitó en su expresión de agravios, con oportuna réplica de la contraria.
II. Cabe memorar que el 30/7/2014 el trabajador sufrió un accidente cuando prestaba tareas como marinero en el buque Argenova
XXIV. Según relató en su demanda,
mientras manipulaba un cable de acero con polea, sufrió un apretón en la mano derecha -
particularmente, en el dedo mayor-. El 2/8/2014, desembarcó en Chubut, donde recibió los primeros auxilios y denunció el hecho ante la ART. Posteriormente, se trasladó hasta su lugar de residencia y allí, en el Instituto Cardiocentro de la ciudad Corrientes, le diagnosticaron fractura conminuta de la epífisis distal de la falange distal del tercer dedo.
El 8/11/2014, la ART le otorgó el alta, sin reconocimiento de incapacidad. El 25/11/2014,
en Comisiones Médicas, se le reconoció una minoración en el orden del 4,19% de la TO.
La Sra. Magistrada de grado ponderó la defensa efectuada por Provincia en su responde y consideró que debía computarse la fecha del dictamen de Comisión Médica -
25/11/2014- para el inicio del plazo de prescripción. Dado que el reclamo administrativo ante el SeCLO fue interpuesto el 21/6/2016 y que el trámite tiene -en su criterio- efectos suspensivos, aun computando los 6 meses de suspensión, al interponer la demanda el 26/6/2017 (v. cargo de fs. 36 vta.) la acción ya estaba prescripta.
III. El recurrente sostiene que la interposición del reclamo administrativo ante el SeCLO posee efectos interruptivos, por lo que debió acogerse la pretensión, en tanto -a la fecha de interposición de la demanda- no se encontraba prescripta, conforme la doctrina de la CSJN sentada en “Sallent, A. c/Banco Itaú Buen Ayre S.A s/despido” del Fecha de firma: 28/12/2023
2/12/2008.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
A mi ver, le asiste razón.
Tal como he sostenido en la causa “L., M.D. c/ Swiss Medical ART
SA s/ accidente- ley especial” (sentencia definitiva del 4/2/2022), cabe otorgarle a la tramitación ante el SeCLO efectos interruptivos del plazo de prescripción (ver doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes, “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre SA” (CSJN, 2/12/2008) y “L., H.R. c/ BBVA
Banco Francés SA” (CSJN, 2/12/2008). Así, corresponde concluir que, iniciados el trámite ante el SeCLO el 21/6/2016 y la presente acción el 26/6/2017, los créditos exigidos por la parte actora no se encontraban, a ese momento, alcanzados por la prescripción.
En atención a lo expuesto, reconocidos el contrato de afiliación habido entre la aseguradora y la empleadora y la existencia del infortunio (v. página 2 del conteste), cabe avanzar en las resultas de la pericia médica para evaluar si existieron hallazgos incapacitantes y, en función de ello, si corresponde acoger las pretensiones deducidas en torno al pago de las prestaciones sistémicas.
Memoro que, en su experticia (y ampliación posterior), el galeno informó que el trabajador presenta una incapacidad en el orden del 19% de la TO por una “secuela de fractura de falange distal de dedo mayor derecho, con limitación en los movimientos de los dedos de dicha mano” (9%) y una RVAN Grado II (10%), todo ello sin incidencia de factores de ponderación.
La demandada impugnó en reiteradas ocasiones el informe en lo que hace -
únicamente- a la incapacidad psíquica, en la medida en que el perito se limitó a remitirse al psicodiagnóstico para efectuar sus consideraciones médico-legales. Según sostuvo, al realizar el peritaje el experto no mencionó indicadores que permitan establecer un nexo de causalidad entre el infortunio y el estado psicopatológico detectado (v. escritos del 17/5/2022, del 29/3/2023 y del 9/6/2023).
En este escenario, repárese que, al sustentar sus conclusiones, el experto no acompañó el psicodiagnóstico realizado por la Lic. G.Q. (MN 42484), ni tampoco luce éste digitalizado en la causa.
Al preverse en el decreto 659/96 las lesiones psicopatológicas se consideró que “solamente serán reconocidas las REACCIONES O DESORDEN POR ESTRES POST
TRAUMATICO, las REACCIONES VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS, los ESTADOS PARANOIDES y la DEPRESION PSICOTICA que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral, debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. A su vez, al describir los distintos grados en materia de desórdenes por estrés post traumático, en la reglamentación se indica que tales afecciones “serán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo.
Constituyen una enfermedad, reconocida oficialmente por el DSM III, y la CIE 10 (OMS),
Fecha de firma: 28/12/2023
que tiene una etiología, una presentación Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
y un curso, así como un pronóstico y resolución”
Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
y que sólo son indemnizables a partir del Grado II en el que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”.
Conforme las pautas del baremo referidas y en vistas a los elementos objetivos arrimados, en el caso no se advierte que el cuadro de perturbación emocional que los expertos describen resulte equiparable por sus manifestaciones, causas y/o efectos con una RVAN de grado II ni tampoco ha quedado acreditado el carácter irreversible de la afección psíquica mensurada. Aun soslayando esas deficiencias, lo cierto y jurídicamente relevante es que aún de tenerse por configurado un cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, no se advierte de qué modo el accidente relatado por sus circunstancias de producción o sus derivaciones a nivel físico pudo haber operado hábilmente como causa adecuado del cuadro psicopatológico invocado.
Si bien los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para quien posee la tarea de juzgar, pues, por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas, la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso y no se ha logrado evidenciar en la presente que el tipo de siniestro padecido pudiera haber actuado como causa adecuada de la minoración bajo análisis.
Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto, analizadas las probanzas aportadas a la luz del art. 477 CPCCN y de conformidad con las pautas antes referidas, no resulta posible tener por acreditado que el Sr. F. padezca una incapacidad psíquica a consecuencia de la contingencia por la cual reclama, por lo que sugiero desestimar el planteo actoral en ese punto.
Por lo demás y en la medida en que el peritaje no luce cuestionado por la ART en lo que hace a la minoración física, propicio estar al porcentaje allí indicado para el cálculo de las prestaciones del art. 14, inc. 2.a LRT.
El viaje de explotación pesquera durante el cual sucedió el infortunio transcurrió
entre los días 13/6/2014 al 2/8/2014 (50 días). Según lo expuesto en el libelo de inicio -y que no fue controvertido por la demandada-, con motivo de aquél se le abonó el importe de $105.618,69, lo que luce coincidente con las constancias de autos (v. planilla de AFIP
incorporada al sistema).
Siendo el período de prestación de servicios menor a un año, corresponde dividir la remuneración devengada por el número de días corridos comprendidos en dicho período y multiplicarlo por 30,4 (art. 12, inc. 1 in fine LRT).
Ahora bien, conforme con el art. 12 LRT, según el texto vigente a la fecha en que Fecha de firma: 28/12/2023
ocurrieron los hechos,
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
"A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización...". A su vez, el art. 9º de la ley 24241, en su redacción aplicable al caso, disponía que "A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el art. 21. A su vez, a los...
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