FERNANDEZ, JULIETA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 016172/2016/CA001 |
Fecha | 10 Febrero 2020 |
Número de registro | 254857812 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 16.172/2016 “FERNÁNDEZ
JULIETA c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –
JUZGADO Nro. 25
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
10/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor P. dijo:
Contra el pronunciamiento de la anterior instancia que, en lo sustancial, admitió el reclamo destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por el accidente “in itinere” sufrido por la actora el 28 de agosto de 2015, se alzaron ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 96/98 (actora) y fs. 99/104 (aseguradora),
mereciendo réplicas a fs. 106/109 y fs. 111/112.
Razones de orden lógico, en tanto se dirigen a cuestionar lo medular de la decisión, cual es el reconocimiento de relación entre las patologías determinadas por el perito médico y el evento denunciado,
aconsejan comenzar el tratamiento de las pretensiones recursivas puesta a consideración del tribunal por la propuesta efectuada por la demandada, la cual, en este punto, sostiene la inexistencia de prueba que permita relacionar la incapacidad con el accidente denunciado, a la vez que pretende cuestionar el carácter “in itinere” del evento sufrido por la trabajadora.
En cuanto a este último aspecto de la objeción, la recurrente soslaya que aun cuando es cierto que el solo otorgamiento de prestaciones médicas frente a la contingencia sufrida, con anterioridad a la aceptación o rechazo, no supone aceptación del accidente denunciado (conf. art. 23 decreto 491/97), también lo es que el art. 22 de la misma norma reglamentaria impone a la aseguradora una carga de manifestarse que, en caso de silencio, lleva a presumir la aceptación, por lo que en la medida en que la demandada no ha Fecha de firma: 10/02/2020 alegado haber rechazado o negado su ocurrencia, y, por el contrario, ha Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación reconocido que con fecha 15/09/2015, encontrándose la Sra. F. en buen estado psicofísico y luego de haber otorgado las prestaciones médicas correspondientes, se le otorgó el alta médica con indicación de retorno a sus tareas normales y habituales (ver fs. 19), cabe tener por cierto que el accidente objeto de reclamo ha sido reconocido y, por consiguiente, que se ha aceptado el carácter “in itinere” que se le atribuyó a los efectos de su encuadre en las previsiones del art.6to inc.1ro de la ley 24.557.
En cuanto al otro aspecto de la queja, he de tener en cuenta que aunque es verdad que las expresiones de un perito médico respecto de una relación causal entre un daño y un hecho son tan solo una hipótesis sujeta a la corroboración de la existencia de un evento de las características necesarias como para ocasionar la afección detectada, lo concreto es que el perito médico ha señalado la existencia de una afección etiológicamente compatible con un evento de las características del denunciado sin que la aseguradora haya aportado a la causa elemento alguno que permita considerar la inexistencia de los referidos daños en forma consecuente al infortunio, por lo que verificada la existencia del hecho traumático al cual el experto ha asociado la dolencia, he de considerar comprobada la relación causal correctamente establecida en la sentencia de anterior grado.
En lo que refiere al aspecto psicológico, ha de...
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