Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Junio de 2019, expediente FMZ 037687/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 37687/2014/CA1, caratulados:

F.J.S. C/ ANSES P/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55, contra la resolución de fs. 50/54, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 50/54?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando el Sr. Juez a quo sentencia en fecha 22/02/2017 (v. fs. 50/54).

Que contra la resolución mencionada, interpone recurso de apelación, la representante legal de ANSeS a fs. 55, el cual es concedido a fs. 56.

2- Elevadas las actuaciones, a fs. 60/63 vta., se presenta la representante de ANSES y expresa agravios.

En dicha oportunidad, manifiesta que el Sr. juez a quo ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación.

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24445685#230145974#20190328131343641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Refiere que el actor obtuvo el beneficio jubilación al amparo de la ley provincial 3794, la cual es derogada con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional. Dicho convenio fue suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la provincia de Mendoza y en virtud del mismo fue transferido, como beneficiario, al orden nacional quedando sujeto a las prescripciones de las leyes 24.241 y 24.463.

Agrega que, previo al convenio celebrado, el Estado Provincial sanciona la ley 6372 que declara la existencia de emergencia financiera y previsional y adhiere a la ley nacional 24.241. Por dichas razones, entiende que la ley 3794 se encuentra derogada y deben aplicarse en su lugar las leyes 24.241 y 24.463.

A su vez, sostiene que, en virtud de la cláusula 16º del Convenio de Transferencia, es la provincia la responsable de solventar las diferencias que pudieren surgir de aplicar el sistema de movilidad que ordena el fallo conforme lo acordado.

Invoca los precedentes “M. de Sese” “Gemelli” y “Siri”, por la sentencia de remisión LOPEZ DE ARAGON c/ANSeS que considera aplicables.

Así, solicita se revoque el fallo de la Sra. Juez a quo, se emita un nuevo pronunciamiento que rechace la acción incoada por la parte actora y mantiene expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, el actor no contesta agravios por lo que a fs. 66 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando al tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma:

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio

(Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24445685#230145974#20190328131343641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la recurrente.

De las constancias de autos, surge que en el expte. adm. N° 024-

20-064134079-742-1 obra Res. N° 385 emanada del Directorio de la Unidad de Control Previsional de la Provincia de Mendoza, que en copia digitalizada se incorporó a la causa, por la cual se le acordó el beneficio al actor conforme a la ley provincial 3794, fijándose como fecha en que adquiere el derecho el 30/06/1998 (v.

fs. 35/39 de autos).

Posteriormente, en fecha 21/10/2014, se presenta ante el organismo previsional y solicita el reajuste de su haber inicial y movilidad, petición que fue denegada por ANSeS mediante Res. N° RCU-04909/14 de fecha 26/12/14 (v.

expte. adm. N° 024-20-06413407-9-357-000001).

Frente a ello, interpone demanda el 03/12/2014 obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 22/02/2017.

6- Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, anticipo que no corresponde hacer lugar al recurso planteado por ANSeS, por las razones que a continuación expondré.

Por empezar es necesario aclarar que en el caso de autos, el actor es jubilado por invalidez conf. al art. 19 de la ley 3794, fijándose como fecha en que adquiere el derecho el 30/06/1998.

Que en materia previsional, el derecho a obtener el beneficio previsional y las prestaciones derivadas, se rige por la ley vigente a la fecha de producirse el hecho generador de aquél, es decir, la fecha del cese en la actividad o del fallecimiento del causante, en el caso de pensión derivada, o de solicitud de mentado beneficio cuando el afiliado se encuentra en actividad.

En el caso particular de autos, tratándose de un beneficio obtenido al amparo de ley provincial, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “…se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 12/06/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria...

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