Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Junio de 2016, expediente CNT 028531/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº 28.531/2010/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78415 AUTOS: “FERNANDEZ JUAN PABLO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, apelan las partes y en propio derecho lo hace la perito contadora por sus honorarios a fs. 261.

En primer término, la parte demandada se agravia por la condena de grado bajo la hipótesis del art. 29 RCT. Invoca en este sentido que el decisorio luce arbitrario, y que siendo "Telplasa" una empresa real, ningún fraude ni interposición resulta de aplicación al caso. Invoca que el objeto principal del demandado es la prestación del servicio de telefonía y que ha optado por la tercerización con empresas que cuentan con una organización autónoma e independiente de medios personales y elementos para el desarrollo de sus actividades, a lo cual agrega que no surge de las constancias de la causa que el actor cumpliera servicios o trabajos propios de la actividad del apelante.

En consecuencia, se agravia por la condena de grado, y solicita expresamente el rechazo de las diferencias salariales como lógica derivación del primer agravio introducido. Refiere que el CCT 547/03 "E" no fue suscripto por Telplasa S.A., lo que torna improcedente la solución de grado al respecto.

Es dable mencionar que la imposición de la carga de la prueba en el caso recae sobre la parte demandada. De ello, resulta acreditado a tenor de Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20288554#155687352#20160614131412939 las probanzas de la causa, que ha existido una relación laboral por tiempo indeterminado anudada directamente entre la actora con la co-demandada TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. mediante la interposición fraudulenta (art. 29 RCT) de TELPLASA S.A., no advirtiendo elemento aportado en contrario por la demandada que permita rebatir su responsabilidad -art. 29 RCT-. De las constancias de la causa, y declaraciones testimoniales depuestas (144/145; 153/154; 155/156) resultó que el actor se dedicaba a efectuar la instalación y reparación de líneas de telefonía de "Telefónica de Argentina S.A." bajo sus directivas, y laborando en miras a su giro comercial en todo momento. En consecuencia, resulta aplicable la norma del art. 29 RCT y la responsabilidad de la demandada TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. es por la utilización de la fuerza de trabajo del actor por ser del real empresario.

El art. 29 LCT, dispone:

"Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación".

"En tal supuesto, y cualquier que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social...".

Así plateadas las cosas, cabe concluir en símil sentido al indicado en grado, que Telefónica de Argentina S.A. asumió la calidad de empleador directo del actor y TELPLASA S.A. la de tercero interpuesto fraudulentamente, por lo que la categórica negativa de la relación de dependencia por parte de la primera, y el emplazamiento del actor en su misiva de fecha 24 de abril de 2009 denunciando el ilícito en cuestión, poniendo en cabeza de la demandada las responsabilidades emergentes del despido directo, emerge como una causal suficiente para justificar la Fecha de...

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