Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 035559/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 35559/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79720 AUTOS: “F.J.D. C/ GOUDA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 258/260 vta.), se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 262/270, que mereciera réplica de la contraria a fs. 274/275.

    A su vez, a fs. 261/vta. la parte demandada apela la imposición de costas en el orden causado.

  2. El accionante recurre las conclusiones del magistrado de grado en las que se fundó para declarar la inexistencia de vínculo laboral subordinado entre las partes.

    En el memorial, el apelante explica que el juez a quo omitió considerar una serie de hechos que, a su entender, demostraron que existió una relación de dependencia laboral entre el actor y la empresa demandada.

    Sostiene que el sentenciante omitió considerar la postura asumida por G.S.A. durante el intercambio telegráfico, como así también la acreditación del actor, por parte de la demandada, como periodista parlamentario ante el Congreso de la Nación y que integraba el staff de la revista NCN –editada por la demandada- como redactor y autor de notas publicadas.

    El magistrado de grado consideró las pruebas rendidas en autos para arribar a la convicción de que el accionante era un trabajador encuadrado en el régimen autónomo, que se encontraba vinculado comercialmente con la demandada y que realizaba colaboraciones permanentes u ocasionales, en función de la índole y el número de trabajos realizados.

    De comienzo, se impone señalar que el actor denunció que realizaba tareas como redactor en el marco del Estatuto del Periodista Profesional y que se encontraba acreditado por G.S.A. como periodista parlamentario ante el Congreso Nacional en la Sala de Periodistas de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la búsqueda de información parlamentaria, realizando entrevistas a legisladores y redactando notas que eran enviadas a la redacción de la demandada mediante soporte informático o digital, trabajando de lunes a viernes según horario adecuado a la tarea asignada, en promedio nueve horas diarias. Agregó que le entregaron para su labor un Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20288812#172304571#20170220125318896 teléfono celular y que además actualizaba la página web de la revista, para la cual contaba con la correspondiente clave como usuario redactor (v. fs. 10 vta.).

    La demandada G.S.A. negó la existencia de una relación laboral subordinada, aunque admitió que contrataba el servicio del actor, quien realizaba actividades de manera independiente en el Congreso Nacional y que si las consideraba interesantes y completas las adquiría de acuerdo a las necesidades de la redacción y que se abonaba por nota publicada (v. responde a fs. 37 vta./38).

    No fue un hecho controvertido en autos que G.S.A. era una empresa periodística que y que, en ese contexto, resulta claro que los servicios profesionales que prestaba el Sr. J.D.F. estaban integrados a los medios personales y materiales de aquélla para el logro de sus fines. En las publicaciones que realizaba la demandada, el actor participaba como redactor y eran organizadas enteramente por la empresa -v. declaraciones testimoniales de Cáceres (fs. 182/184), C.C. (fs.

    185/186), S. (fs. 205/206), I. (fs. 208/209 y C. (fs. 210/212).

    Asimismo, resulta por demás llamativo el olvido del juez de primera instancia de evaluar una prueba de fundamental importancia para dilucidar la litis, que era la postura asumida por la demandada en su carta documento del 18/4/2012 (v. copia a fs.

    233), al responder los requerimientos del actor y cuya autenticidad fue informada a fs. 238, donde inicialmente niega la relación laboral y luego intima al actor a reintegrarse a “sus tareas habituales” por “continuas inasistencias injustificadas” y la “falta de respuesta a los requerimientos de sus superiores en forma...

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