Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Agosto de 2019, expediente CIV 045132/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 45.132/2012 “FERNÁNDEZ, J.C.c.L., J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 73.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““FERNÁNDEZ, Juan Cruz c/

LEDESMA, J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 482/90 que admitió la demanda iniciada por J.C.F. condenando a G.A.C. y a J.A.L. –del que luego se tuvo por desistida de la acción a fs. 504- a abonar al accionante la suma de $587.000 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, apeló la parte actora a fs. 493 y la aseguradora a fs. 497, con recursos concedidos libremente a fs. 495 y 499 respectivamente.-

A fs. 507/9 la parte actora expresa agravios, los que no fueron contestados por la contraria. En primer lugar critica que el sentenciante no haya contemplado en la reparación la fractura de peñasco y la audición del oído izquierdo por cuanto consideró que el actor conducía una motocicleta sin casco protector. Seguido considera Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13721221#240064082#20190719104912650 que las graves lesiones padecidas tuvieron incidencia en su vida laboral y de relación y ello no fue valorado por el “a quo”. En definitiva pide la elevación de las partidas acordadas para resarcir el daño psicofísico y también el daño moral.

A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 511/7, las que tampoco fueron rebatidas. Cuestiona lo decidido por el “a quo” en torno al límite de cobertura denunciado y solicita la reducción de la indemnización acordada por daño moral. Finalmente pide la aplicación de la tasa pasiva al disponer la liquidación de intereses.

II) La solución:

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Incapacidad Sobreviniente (Daño físico y psicológico).

El sentenciante acordó $380.000 para resarcir el daño psicofísico.

Consideró que las lesiones estéticas informadas por el perito corresponde mensurarlas dentro del daño moral, pues no se acreditó

que repercutan en cuestiones patrimoniales de la víctima y sí por el sufrimiento y mortificación que puede provocarle la propia fealdad que siente el damnificado. Sobre esto, no hubo agravios por parte del interesado.

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13721221#240064082#20190719104912650 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Respecto al traumatismo de cráneo con fractura de peñasco, parálisis facial e hipoacúsia, el magistrado llegó a la conclusión de que fueron lesiones sufridas por culpa exclusiva del actor en tanto no llevaba puesto el casco protector obligatorio según el art. 40 de la ley 24.449, fundamentándose en que ninguna prueba produjo en acreditar que lo llevaba puesto y los daños que sufrió hacen presumir su inexistencia. Sobre este punto versan las quejas de la parte actora, además de pedir la elevación de la suma acordada en concepto de daño psicofísico por considerarla sumamente reducida.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13721221#240064082#20190719104912650 Es por ello que las quejas vertidas en torno a las graves lesiones padecidas que tuvieron incidencia en su vida laboral y de relación y que según el recurrente no fueron valoradas por el magistrado de grado, deben desestimarse, pues es justamente esto lo que se indemniza en este ítem.

Habré de destacar también que respecto que el daño psicológico, el mismo no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

En el contexto de las quejas, he de acentuar que “la falta de casco protector en la víctima que conduce una motocicleta, no tiene incidencia causal en la producción del accidente –aunque si pueda tenerla en el agravamiento del daño-, por lo que no puede en modo alguno integrar la decisión en cuanto a la culpabilidad del damnificado” (cfr. CNCiv., S. ‘M’, 16/08/05, “M., J.R. c/ FM Construcciones S.A. y otro s/ ds. y perj.”).

Así también que “la no utilización del casco por parte de un motociclista debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima, en tanto guarde relación causal directa con el hecho dañoso, incidiendo sobre la indemnización a otorgar, que deberá ser inferior al haber contribuido a causar su propio daño. No se trata de incurrir o no en una infracción a las reglas de tránsito, sino de prever daños que pueden evitarse o, al menos, disminuirse con el uso del casco, cuyo objetivo es amortiguar los golpes, a veces, fatales, que se producen en la cabeza” (cfr. CNCiv., S. ‘L’, 25/08/99, “G., J.c.K., E.J. s/ sum.”).

Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13721221#240064082#20190719104912650 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En la misma línea argumental, “la omisión de uso del casco protector craneano debe ser un elemento a ponderar al momento de valorar los quantum indemnizatorios y no la responsabilidad porque guarda relación con el agravamiento del daño. Tiene significación porque acusa una conducta negativa que incide en la consecuencia del daño al ser causa eficiente de las heridas de la víctima localizadas en su cabeza (art. 1111 del C.igo Civil).

Quien circula en una motocicleta sin llevar puesto el casco asume el riesgo de su propia torpeza porque esa omisión del conductor actúa como condición pasiva del daño ocasionado en su cabeza y es un elemento indubitable de nexo adecuado de causalidad (art. 906 del C.igo Civil) a valorar al momento de fijar las partidas indemnizatorias que reclama por sus lesiones” (cfr. CNCiv., S. ‘K’, 22/12/08, “M., C.J.c.V., G.L. s/ ds. y perj.).

Sentado lo expuesto, para resolver la cuestión solo hay que dilucidar si el actor llevaba o no puesto el mentado casco, puesto que las lesiones no contempladas por el magistrado tienen directa relación con la ausencia del mismo.

Aclaro también que la cuestión fue planteada por las accionadas en sus escritos preeliminares (v.fs.58 vta. y 72 vta.) esbozando ambas partes que el obrar desaprensivo del accionante en la ausencia del casco tiene directa incidencia (concausal) en la causación de las lesiones por las que reclama.

Veamos las pruebas.

En el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal labrada con motivo del hecho (que en...

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