Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Julio de 2007, expediente L 85591

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P.,K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.591, "F.J.B. contra "M.B.S.A."A. y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro acogió parcialmente la demanda promovida, con costas a la parte demandada.

El actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal interviniente hizo lugar a la demanda incoada por J.B.F. contra "M.B. S.A." y la citada en garantía "La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A." en concepto de indemnización por accidente de trabajo, con sustento en el derecho común.

    En lo que interesa, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, formulado por la parte actora, tendiente a obtener la indexación del capital de condena establecido en autos (conf. sentencia, fs. 347 vta./350).

  2. El actor mediante su escrito recursivo se agravia del pronunciamiento de grado, al que califica de arbitrario, en cuanto declaró la constitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según art. 4º de la ley 25.561, y 617, 619 y 623 del Código Civil, según art. 5º de la ley 25.561, como asimismo de los decretos reglamentarios, normas y circulares del Banco Central de la República Argentina que prohíben la indexación de las obligaciones de dar sumas de dinero. Alega también que la decisión le ha confiscado una suma equivalente al 15% de su crédito por lo que denuncia la violación del art. 17 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

  3. Debo señalar, en forma preliminar, que si bien el valor de litigio no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el interesado expresamente vincula sus agravios a la afectación del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución nacional.

    En tal sentido, sostiene haber introducido una cuestión federal que debe ser tratada por este Tribunal para agotar la instancia provincial y permitir el acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

    Ha dicho nuestro más Alto Tribunal a partir de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "C." (Fallos 310 v.1: 324) y "Di Mascio" (Fallos 311: 2478) que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Así, en los casos aptos para ser conocidos según el art. 14 de la ley 48, es necesaria la intervención del Superior Tribunal de provincia en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos.

    Sostengo la idea de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella es como si fuera la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los judicantes en los tópicos federales. En los temas no federales tiene efecto de vinculación moral para los demás jueces sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (conf. mi voto en las causas Ac. 55.536, sent. del 24-X-1995; Ac. 57.981, sent. del 27-XII-1996; L. 62.510, sent. del 10-III-1998; entre otras).

    En consecuencia, considero que corresponde habilitar esta instancia al sólo efecto de proceder al tratamiento de la cuestión federal planteada por la parte actora.

  4. Es sabido que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolos con el texto de la Constitución para determinar si guardan relación con ésta y abstenerse de aplicarlas si están en oposición a ella.

    Asimismo, es regla de interpretación de las mismas la de dar pleno efecto a la intención de legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Carta Magna nacional, requiriendo la exégesis de la ley por parte de los magistrados de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción.

    a.La ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se...

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