FERNANDEZ, JUAN ANTONIO c/ ARANCE, HUGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 19 Julio 2019 |
Número de expediente | CIV 083341/2014/CA001 |
Número de registro | 239415727 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 83341/2014 FERNANDEZ, J.A. c/ ARANCE, HUGO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., J.A. c/
A., H. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.
310/323, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -
R.P. - O.L.D.S. A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de fs. 310/323 hizo lugar a la pretensión incoada por J.A.F. contra H.A.. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de pesos trescientos treinta y seis mil trescientos ochenta ($336.380), a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
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A f. 325 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.
333/336 funda su recurso.
Su único agravio versa sobre las partidas indemnizatorias correspondientes a “Incapacidad Sobreviniente y Tratamiento” y “D.M., ya que a su entender los montos establecidos resultan exiguos.
A su turno, apela la sentencia el apoderado del demandado y la citada en garantía a f. 348, expresando agravios a fs. 338/344.
L., se queja de la atribución de responsabilidad, toda vez que entiende que la misma es achacable al actor por su calidad de embistente.
Segundo, se agravia de los montos concedidos en carácter de “incapacidad sobreviniente”, “Gastos”, “daño moral” y “privación de uso y daños materiales” por considerarlos elevados e improcedentes.
Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24428493#239415727#20190712094727369 Por último, se queja de la tasa de interés aplicable, solicitando su reducción, en función que de confirmarse la misma, la suma final por la que procedería la demanda resultaría “[…] confiscatoria del patrimonio de mi representada” (f. 343).
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Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
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Debo señalar que el artículo 265 del C.igo Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, a cuyo fin es necesario que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso, indicando detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (esta S., R. 336.751 del 29/11/01; R.
339.296 del 12/2/02, R. 470.156, del 22/11/06, entre otros).
Al respecto, diré que las quejas vertidas por el apoderado del demandado y la empresa aseguradora exhiben una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumplen con la exigencia prevista en el art. 265 del ritual.
Sin perjuicio de ello – a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)- trataré igualmente los pseudo-agravios esgrimidos en lo que hace a la responsabilidad por el hecho de marras.
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Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24428493#239415727#20190712094727369 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B C.igo C.il, a la luz de la normativa de tránsito vigente en el lugar y al momento del siniestro.
Sin embargo, la aplicación de este artículo –como viene sosteniendo esta S.- no puede hacerse como si el mismo fuera una isla solitaria que sirva de pied a terr a un náufrago jurídico, sino que conforma el piélago por el que navegan las pretensiones de los contendientes.
Es decir, también existen diferentes normas como por ejemplo las de tránsito que deben tenerse en cuenta.
La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del C..
C..), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder).
[…] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar” las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°párr., 2° parte, del C.. C.il, olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito, con nota de F.A.S., pág. CIX; Ed. “La Ley”)
La presente acción tiene su génesis en el encontrón que se dio en la calle España -Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires-, situación en la cual el actor a bordo de su motocicleta embiste en su lateral izquierdo al Citröen C3 conducido en la oportunidad por el Sr. A..
Las partes son coincidentes al relatar el hecho, mas el demandado refiere que al intentar girar a la izquierda, es la motocicleta del actor la que “[…] lo impactó bruscamente” (f.75 vta.). Aquí alega el accionante que el impacto se en el momento en que el Sr. A. intenta realizar una maniobra de retome.
Al respecto, el ingeniero industrial G.E.L. concluyó que “[…] se produce la colision con el automóvil C3, color blanco, dominio MLP 933 conducido por el demandado H.A. que circulaba en el mismo sentido que la motocicleta, y delante de ella, e inicia una maniobra de giro a la izquierda a la salida del túnel y con sentido ascendente para intentar tomar la calle F., lo que provoca que la motocicleta embista al automóvil en el lateral izquierdo […] la probable mecánica del siniestro se puede graficar en el Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ...
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