Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 43844/2009

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 22654 EXPTE. Nº CNT 43844/09/CA1 JUZGADO Nº: 5 SALA X AUTOS: “F.J.A.C./ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,22/08/2014 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora contra la sentencia dictada a fs. 254/255 a mérito del memorial obrante a fs. 256/259, mereciendo réplica de la contraria a fs.270/271.

II- Cuestiona la parte actora el fallo de grado en cuanto omitió aplicar la actualización establecida por la ley 26.773.

Se encuentra fuera de discusión que el actor sufrió un accidente el 5/5/08, el que se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012 -fecha de su publicación en el Boletín Oficial-), extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del nuevo régimen normativo al caso de autos.

Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de acatar esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, R. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/acción de amparo”, en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09).

Con la única finalidad de abundar remarco que la ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º, el subrayado me pertenece), supuesto que –como señalé en forma precedente- no acontece en el presente caso.

Por lo que corresponde desestimar la queja interpuesta por el recurrente.

III- Finalmente, sugiero imponer las costas de alzada a cargo del actor (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación...

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