FERNANDEZ, JOSE HORACIO c/ FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteCNT 038207/2018/CA001
Número de registro30

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 38.207/2018 “FERNANDEZ,

JOSE HORACIO C/ FUNDACION UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 17.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 183/185 que hizo lugar a la acción, se alza la parte demandada, según los términos del memorial que obra glosado a fs. 188/194,

    con réplica de fs. 197/198.

    Asimismo, la perita contadora apeló sus emolumentos por considerarlos reducidos (ver fs. 186).

    Pues bien, no se encuentra controvertido que el Sr. F. ingresó

    a trabajar el 20 de abril de 1984 como administrativo para Universitas S.R.L. Tampoco es materia de discusión que, a partir del año 2011, comenzó a prestar taras para la aquí

    demandada (Fundación Universidad Católica Argentina), quien le hizo saber que le reconocería la antigüedad devengada como dependiente de Universitas S.R.L., y que se incorporaría a su nómina como “personal administrativo de 1ra.” dentro del marco del CCT 1/88.

    Finalmente, llega firme que el Sr. F. fue despedido sin causa en el mes de febrero de 2018, cuando detentaba una antigüedad de 34 años.

    Así las cosas, el actor invocó que ingresó como empleado administrativo de “Empresa Periodística” en la categoría de “Auxiliar Especializado”,

    dentro del marco del CCT 301/75 y puntualizó que cumplía un horario de 6 horas diarias de lunes a viernes.

    En ese sentido, expone que, a partir del año 2011, la demandada transformó unilateralmente las condiciones del contrato en su desmedro, modificando el Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    CCT aplicable y la jornada, razón esta, por la que reclama las diferencias indemnizatorias y horas extras resultantes de tal circunstancia.

    En definitiva, afirmó que durante todo el vínculo siempre realizó las mismas tareas administrativas y en el mismo lugar, vinculadas a la edición y publicaciones del periódico “El Derecho”.

    Luego de un análisis de la prueba rendida en la causa, la Sra. juez de primera instancia concluyó que la parte demandada no podía modificar el esquema salarial del trabajador, su jornada ni su encuadramiento convencional, sin al menos,

    algún acuerdo entre las partes del que resultara la conformidad de ambos. Dijo,

    asimismo, que el actor debió sujetarse a la decisión unilateral de la demandada, y que su conformidad con dicha modificación no puede presumirse (art. 58, LCT), por el mero hecho de que no lo cuestionó oportunamente.

    Pues bien, así las cosas, no se hace cargo la Fundación demandada en su primer agravio, de los argumentos expuestos por la a quo. Así, nada dice sobre la circunstancia de que los propietarios del 100% del capital social de Universitas S.R.L.

    (empresa que registró el vínculo laboral del actor en la primera etapa -1984/2011-), es precisamente la Fundación aquí demandada (empleador que registró el segundo lapso de la relación -2011/2018-).

    Tampoco se intenta rebatir la decisión de la a quo, de que en la especie no se observó la configuración de un acuerdo, sino una “suerte” de comunicación y de reconocimiento, que parece más corresponder a la voluntad de la demandada. Ello, en tanto que el documento en el que se sustenta la supuesta “conformidad” de las modificaciones del contrato, se trata de una nota que la demandada dirigió al actor para “hacerle saber” las “pautas” que regirían la relación (ver fs. 24).

    Todo ello, considerando que durante el período anterior a dicha “comunicación”, el vínculo se había registrado por una sociedad que pertenecía a la Fundación.

    Apela la quejosa en forma dogmática, que el actor no tuviera discernimiento y libertad al momento de suscribir dicha documentación, y que la aceptó

    de plena conformidad, sin realizar reclamo alguno.

    Expone, llamativamente, que su parte desconoce las tareas prestadas por el actor para Universitas S.R.L. Así, dice que pese a reconocerle la antigüedad con Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dicha firma, ello no significa que debía seguir bajo los términos de su anterior CCT,

    atento que realizaba tareas diferentes, y que su mandante se encontraba bajo otro convenio atento su actividad dedicada a la enseñanza.

    Así, tacha de insuficiente la quejosa a las declaraciones de los testigos L. (fs. 118) y M. (fs.116), propuestos por el actor. Sin embargo, no se hace cargo de que la Sra. jueza de primera instancia también valoró las declaraciones de los testigos Maccio (fs. 120) y Dussol (122), propuestos por el actor y el demandado,

    respectivamente.

    Dichas declaraciones, en su conjunto, muestran claramente que el actor siempre realizó las mismas tareas vinculadas a la editorial “El Derecho”, y en el mismo USO OFICIAL

    lugar. Asimismo, dejan entrever que el cambio de nómina de los empleados se trató de una práctica generalizada en la empresa.

    Así, puede apreciarse que el actor siempre realizó las mismas tareas y en el mismo lugar para la editorial “El Derecho”. Por lo cual, no puede sustentarse la conformidad de aquél de una modificación de su esquema salarial, por la sujeción a una comunicación que le envió la Fundación demandada, que, como vimos, era la propietaria de Universitas S.R.L., y, por lo tanto, de la editorial donde laboraba el actor (ver,

    especialmente, la declaración de Dussol, propuesto por la propia demandada).

    Es por ello que señalé supra, que resultaba llamativo el agravio de la demandada, quien, al no hacerse cargo de dichas cuestiones no puede esgrimir –al menos seriamente- que desconocía cuáles eran las tareas del actor previo a su “traspaso”.

    En otros términos, la asunción del vínculo por un nuevo empleador (que en la especie, seguía siendo el mismo, con diferente denominación), pretendió

    encubrir una modificación del encuadramiento convencional en el cual se encontraba registrado el Sr. F.. Lo cual, no puede ser avalado ante estos tribunales, aun en el caso de que haya existido algún tipo de acuerdo entre las partes. Que en la especie no lo hubo, atento lo expuesto supra.

    Es que el análisis de la cuestión, remite a principios basales como el de irrenunciabilidad y su nexo con la imposibilidad expresa de la norma (art. 58 de la LCT)

    de considerar el silencio del trabajador como presunción en su contra, tal como fuera argumentado en primera instancia. Asimismo, se debe tener presente la hiposuficiencia del trabajador en vigencia del vínculo, y más aún, la consideración de dicha condición Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    frente a la “decisión” del empleador de modificar las condiciones de trabajo, aunque pretenda enmarcarse dentro de un “acuerdo”, con el “consentimiento” del trabajador.

    Así, para conocer in extenso mi criterio sobre dichos temas, remito a lo que tengo dicho –entre otras - en la causa n° 61.351/2014, A.“., L.A. c/ Ovobrand SA s/ Diferencias de salarios”, SD del 18/02/2020, del registro de esta Sala III, que:

    Tengo dicho con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT,

    que en su antigua redacción, debía entenderse que, aún cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción” (art.12 LCT).

    Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como a las modificaciones del mismo, el trabajador solo “adhiere” a los términos impuestos por el empleador.

    Ahora bien, ¿cuáles derechos resultan irrenunciables?. Hasta “Bariain” (CNAT, Sala VI, sentencia del 14 de mayo de 1985, in re “Bariain, N.T. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/ despido”) aparecía como la interpretación mayoritaria del artículo 12 la que lo entendía relativo a cierto tipo de cláusulas y de determinada fuente. Por lo tanto, solo eran irrenunciables los mínimos derivados de la ley, los estatutos y las convenciones colectivas (E., C.A.. “El orden público laboral, la revisión del contrato y el vicio de lesión”. LT, XXXIII, pág.561).

    A mi juicio, una interpretación como ésta implicaría dos vicios diferentes. Por una parte el de redundancia, puesto que no es posible concluir que el artículo de marras es la sanción del antecedente que reza “el orden público laboral es indisponible”, previendo la nulidad para quien así lo acuerde, puesto que esta función ya le fue reservada en forma expresa al artículo 7 cuando prohíbe el pacto de condiciones “menos favorables” para el trabajador que las previstas en la ley, convenciones y laudos con fuerza de tales.

    Por lo tanto, cuando en la lectura de la LCT, se llega al artículo doce,

    ya se conoce qué se entiende por orden público laboral y a qué ha de atenerse quien lo viole, razón por la cual no podría estarse refiriendo a la misma cuestión.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación De este modo, uno se encuentra con el segundo vicio: circularidad. Si se...

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