Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CNT 108058/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 108058/2016/CA1

AUTOS: “FERNANDEZ JOSE CLAUDIO c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24557 y 26773, para que repare las consecuencias dañosas producto del accidente de trayecto ocurrido el 09/06/2016. Para así

    decidir, la Magistrada evaluó el peritaje médico presentado y determinó que el demandante porta una incapacidad psicofísica del 10,7% de la total obrera. En ese contexto, difirió a condena la suma de $ 121.096,47, más los intereses conforme las Actas CNAT n° 2630/16 y 2658/17

    Tal decisión es apelada por el actor y la demandada, a tenor de las presentaciones agregadas al Sistema de Gestión Integral Lex100, que obtuvieron respuesta de la demandada y actor. Por su parte el perito técnico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos bajos.

  2. Tengo presente que el Sr. J.C.F., relató que comenzó a prestar servicios el 02 de mayo de 2016, para la empresa Caridi Construcciones SRL, en la categoría oficial, en tareas de colocación de pisos y a cambio de una remuneración mensual de $15.000.-. Afirmó que el 09 de junio de 2016, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales,

    sintió un fuerte dolor en la zona umbilical que le impidió continuar trabajando.

    Adujo que denunció el siniestro ante la Aseguradora demandada, quien Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    brindó prestaciones en especie hasta el rechazo del mismo. Asimismo,

    manifestó que las tareas que realizaba, con movimientos repetitivos y debiendo permanecer agachado, le provocaron lumbalgia, cervicalgia,

    gonalgia bilateral y síndrome de túnel carpiano bilateral.

  3. Por cuestiones de orden metodológico abordaré en primer lugar el agravio de la demandada que cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT. Explica que la normativa en la materia obligaba al trabajador a dirigir el reclamo ante las Comisiones Médicas y no ante organismos jurisdiccionales. Trae a colación la sanción de la ley 27348.

    El agravio no progresa. Comparto el temperamento expuesto en origen y corresponde estar a lo resuelvo por el Alto Tribunal en la causa “Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (publicada el 03.12.2004), en la cual sostuvo que el conflicto de accidentes de trabajo es de derecho común y entre particulares, por lo cual no existía cuestión federal (cfr. arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional) y señaló que el sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo produjo dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional, impedir que la justicia provincial cumpla con la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común; criterio ratificado en los casos “V.,

  4. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T.” (causa V.159.XLI, sentencia del 13.03.2007) y “M., N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A.” (Comp.

    Nº804.L.XLIII, sentencia del 04.12.2007), causas en las que se atribuyó

    competencia a la Justicia Nacional del Trabajo para intervenir en reclamos como el de autos, lo que permite concluir que la víctima de un siniestro laboral puede acudir directamente ante el/la juez/a del trabajo de cada jurisdicción en procura del reconocimiento de sus derechos.

    Solo a mayor abundamiento diré que la ley 27348 no resulta aplicable al caso que nos convoca, dado que al tiempo del accidente no se hallaba vigente.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En conclusión, el agravio debe ser desechado.

  5. Ambas partes se quejan del porcentaje de incapacidad determinado en origen. La parte actora objeta que se haya disminuido el porcentaje de incapacidad determinado mediante el informe pericial.

    Argumenta que no existirían motivos para resolver de tal forma y pondera...

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