Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Mayo de 2022, expediente COM 030696/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los doce días de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FERNANDEZ, J.R. contra ZURICH SANTANDER

SEGUROS ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO”, registro COM

30696/2011 procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia del 31.7.2020 rechazó íntegramente la demanda incoada por J.R.F. quien reclamó a Río Cía. de Seguros S.A. (ahora Zurich Santander Seguros Argentina S.A.) el pago de la suma pactada en la póliza de seguro de vida que los vinculó, por haber sufrido la amputación parcial de un dedo. Congruente con tal decisión, el fallo le impuso las costas del proceso.

    Para así decidir, la señora magistrada de grado comenzó por señalar hechos sobre los que no existían disensos y que formaban el escenario del conflicto. Así destacó que las partes eran contestes en que: (i) se vincularon con causa en un contrato de seguro de vida (póliza nº 300086), el cual otorgaba cobertura tanto en caso de “Invalidez Permanente por Enfermedad o Accidente”,

    como por “Pérdidas físicas parciales por accidente”; (ii) el actor sufrió un accidente del que derivó la amputación de la tercera falange del dedo índice de la Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    mano izquierda; y (iii) la aseguradora resistió el siniestro por no ser un riesgo cubierto.

    Inicialmente la sentencia descartó que hubiera existido aceptación tácita del siniestro, como había sostenido el actor en su demanda. Entendió que el rechazo fue tempestivo pues el plazo del artículo 56 de la ley 17.418 fue interrumpido por el requerimiento de la aseguradora de examinar médicamente al actor, reclamo que no fue resistido por el señor F..

    La señora J. concluyó que la cobertura contratada por el actor incluía en una cláusula adicional tanto una indemnización por muerte accidental como por lesiones parciales, entre los que se preveía un porcentaje sobre el total de la suma asegurada en caso de pérdida completa y definitiva de un dedo.

    En tanto no existe controversia en la causa en orden a que la amputación fue parcial (última falange), la sentencia concluyó que no se trataba de un riesgo cubierto. Además, destacó que el peritaje médico estableció la inhabilitación funcional no era completa y definitiva como lo requería el contrato, lo cual confirmó la conclusión anterior.

    Agregó que la incapacidad derivada de este accidente no superó el 3 %, lo cual alejaba aún más al siniestro del riesgo amparado.

    En este punto el fallo destacó que, según la declaración de testigos propuestos por el actor y el informe brindado por la empresa Eitar S.A., luego de la amputación el señor F. continuó con sus labores habituales por seis años,

    hecho absolutamente alejado de la alegada situación de invalidez total y permanente que requería la póliza.

  2. El actor apeló la sentencia, presentado su memorial el 23.3.2022, pieza que fue contestada el 2.4.2022.

    También fueron recurridos por la aseguradora los honorarios fijados en la reseñada sentencia en su favor por bajos; y los asignados a los peritos y letrados de la actora por estimarlos elevados.

  3. La lectura del escrito mediante el cual el actor intentó fundar sus agravios me lleva a recordar, inicialmente, que es criterio de esta Sala adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

    De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia,

    atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

    Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o...

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