Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Febrero de 2017, expediente CSS 025971/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 25971/2008 AUTOS: “F.J.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución obrante a fs. 179, mediante la cual el Sr. Juez resolvió intimar a la parte actora para que practique nueva liquidación en la cual al monto abonado por la ANSeS se le descuente únicamente el concepto perteneciente a Obra Social sobre el retroactivo abonado, excluyendo el impuesto a las ganancias tanto sobre el capital como los interes, apeló la parte actora a fs. 192.

  2. Teniendo en cuenta que el planteo remite a una cuestión íntimamente vinculada a la culminación del proceso de ejecución de una sentencia que dispuso el reajuste de un beneficio, entiendo que la competencia del Tribunal para su resolución es innegable tal como lo registran numerosos precedentes, motivo por el cual corresponde expedirse sobre el punto a fin de evitar dilaciones.

  3. Sentado ello, cabe señalar que: Si bien es cierto que el art. 78 de la USO OFICIAL ley del impuesto a las ganancias dice que “constituyen ganancias de 4° categoría las provenientes: …

  1. De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal …”, por el art. 20 inc. v) de la misma, se establece la exención de los “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza”.

En tanto el crédito del actor se origina en diferencias derivadas de haberes mal liquidados, la situación queda encuadrada en la última hipótesis (en igual sentido:

C. de D.

y “G.”, ambas de la C.F.S.S., S.I., sentencias del 11/10/07 y 4/4/08 respectivamente), motivo por el cual corresponde revocar lo resuelto.

Por lo demás, se señala que para los casos de pagos en Bonos –si correspondiere- la ley 23.982, art. 24, estableció que aquellos estarían exentos del gravamen en cuestión por remisión al art. 36 bis de la ley 23.962 (puntos 3 y 4)”.

Por ello, se propicia: declarar formalmente admisible el recurso interpuesto, admitir el mismo, y revocar la sentencia recurrida con el alcance indicado en los considerandos del voto. Costas de Alzada por su orden por no mediar sustanciación (art.68,segundo párrafo, del CPCCN). v3 EL DR. N.A.F. DIJO:

I.De las constancias de autos surge que en el trámite de ejecución de la condena por reajuste de haberes, se suscitó una controversia entre las partes sobre el impuesto a las ganancias aplicado por el organismo según consta a fs. 169 sobre haberes mensuales de los años 2004 a 2014 e intereses...

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