Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Agosto de 2018, expediente CIV 063598/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 63598/2009 “F J H C/R D N S/DISOLUCION DE SOCIEDAD – ORDINARIO”.-

Buenos Aires, agosto 16 de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

De conformidad con el principio general contenido en el art. 333 del Código Procesal, es con la demanda, reconvención o contestación de ambas, cuando, en toda clase de juicios, debe acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Las excepciones a la mencionada regla general están previstas en el propio art. 333, apartado segundo, y en los arts. 334 y 335 del cuerpo legal citado, no admitiéndose otros supuestos. Por el primero, si la parte no tuviese a su disposición los documentos, deberá indicar -a fin de justificar la falta de agregación- el contenido de los mismos y lugar donde se encuentren. Por su parte, el art. 334 del Código Procesal acuerda la posibilidad de acompañar documentos con posterioridad al momento establecido por el art. 333 del Código Procesal, cuando en el responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos no considerados en éstas y con el objeto de desvirtuar, a través de la prueba en examen, tales hechos introducidos por el demandado o reconvenido, en su caso. El art. 335 del ordenamiento citado prevé la posibilidad de agregar los documentos nuevos, de fecha posterior o conocidos con posterioridad a la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356 del Código Procesal, ofreciendo prueba en el mismo escrito (conf.

C., esta S., c. 30.154 del 27-5-87, c. 485.352 del 13-8-07, c.

497.715 del 11-2-08 y c. 27.167/2017/CA1 del 15-02-18, entre muchos otros).

Por otra parte, la presentación de documentos en segunda instancia prevista por el art 260 inc. 3° del ordenamiento legal de Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 30/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12835859#213663073#20180816093145273 forma, es una facultad excepcional, sólo corresponde en los casos específicamente señalados, y su procedencia es de interpretación restrictiva. Los documentos deben resultar de la fecha posterior a la providencia de autos a sentencia o, anteriores, pero desconocidos a tal época (conf. F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comenrtado”, t° II, pág. 471, Buenos Aires, ed. Astrea, tercera edición; C., esta S., c. 30.154 del 27-5-87, c. 485.352 del 13-8-07, c. 497.715 del 11-2-08 y c. 27.167/2017/CA1 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR