Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 21 de Junio de 2019, expediente FMZ 041086487/2008/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, 21 de junio de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 41086487/2008/CA1, caratulados: “FERNÁNDEZ, JORGE
HORACIO c/ ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, ingresados a esta S. “B” para resolver la procedencia formal de los
recursos extraordinarios interpuestos a fs. 720/736 y a fs. 738/753, por los apoderados del Estado
Nacional y de Telefónica de Argentina S.A., respectivamente, contra la resolución obrante a fs.
705/718; Y CONSIDERANDO:
-
) Que a fs. 720/136 el apoderado del Estado NacionalMinisterio de Producción y Trabajo,
deduce recurso extraordinario contra la sentencia de esta Cámara obrante a fs. 705/718.
L., sostiene que existe en el caso cuestión federal suficiente que habilita la
procedencia del presente remedio, por cuanto se halla en tela de juicio lo dispuesto por el art. 165 del
CPCCN, arts. 68 y 224 de la ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, art. 110 de la ley Nº 20.744
de Contrato de Trabajo y ley Nº 23.696; todo ello en violación a su derecho de propiedad.
Expone que la sentencia tiene una relación directa con la cuestión federal introducida, se
aparta de expresas disposiciones de la Constitución Nacional, y es definitiva, causando un agravio
imposible reparación ulterior.
En lo que respecta a la procedencia sustancial del recurso, se agravia por cuanto considera
que la única responsable por falta de emisión y pago de los bonos de participación en las ganancias a
sus empleados es Telefónica de Argentina S.A. Invoca el precedente “Gentini” de la CSJN,
entendiendo que en el mismo, se reconoce explícitamente la responsabilidad en cabeza de la
codemandada.
Expresa que, no obstante la responsabilidad sea solidaria o concurrente, debe desprenderse de
una ley o de un contrato, y ninguna de estas situaciones está presente en la relación entre el Estado
Nacional y las empresas licenciatarias del servicio telefónico. Al respecto, efectúa una interpretación
de las normas aplicables al caso.
Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - G.C. DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #11429469#233253998#20190621101201125 En forma supletoria al rechazo de la demanda propugnada por su parte, solicita que se acote
la eventual condena al 0,25% sobre las ganancias, ya que considera que el modelo de YPF S.A. es
más ajustado al criterio de “Gentini”.
Por otro lado, se queja de la aplicación indiscriminada del fallo “D.” de la CSJN,
por cuanto se ha efectuado una interpretación errónea del mismo, y alega gravedad institucional.
Finalmente, se queja de la aplicación del fallo “Parota”, sosteniendo que el mismo contribuye
en forma deliberada a la configuración de un enriquecimiento sin causa, vulnerando el principio de
igualdad; y se queja de la no aplicación de la Ley Nº 23.696, la cual establece las pautas del
Programa de Propiedad participada, en sus artículos 26 y 27.
-
) Seguidamente, a fs. 738/753 se presenta el apoderado de la codemandada, Telefónica de
Argentina S.A. e interpone, asimismo, recurso extraordinario federal.
Alega que existe en el presente caso cuestión federal por cuanto se encuentra en discusión la
inteligencia, alcance, y sentido de una norma constitucional, como es el art. 14 bis de la C.N. y sus
normas legales, así como se han interpretado arbitrariamente las normas que regulan el caso, por
cuanto sí había transcurrido el plazo de los arts. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, 4023 y 4037
del Código Civil y 848 inc. 1 del Código de Comercio.
Luego de desarrollar los antecedentes de la causa, y describir el cumplimiento de los
requisitos comunes para la procedencia formal del recurso, expresa agravios.
En primer lugar, tilda a la sentencia de arbitraria, por vulnerar los derechos de propiedad, de
defensa en juicio y del debido proceso legal, consagrados en nuestra Constitución Nacional.
Explica que la misma se aparta del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, omitiendo
tratar cuestiones planteadas en la demanda, relativas a la aplicación de ella y a la naturaleza laboral
de la norma del art. 14 bis y sus reglamentarias. Entiende que, si la base de la obligación impuesta
por la ley Nº 23.969 a los entes a privatizar es la relación...
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