FERNANDEZ JORGE DANIEL c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Número de expediente | CNT 054258/2013/CA001 |
Número de registro | 217629545 |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 54258/2013/CA1, “FERNANDEZ JORGE DANIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 14.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/09/2018, en acuerdo de los integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. M.O.P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 225/227, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 228/231, sin réplica.
Se agravia el accionante en virtud del rechazo al daño psicológico, que efectuara la juez de grado, con el consiguiente rechazo completo de la acción.
Solicita también que se condene a la parte demandada a otorgarle prestaciones médicas.
No obstante el esmero del apelante tendiente a obtener lo nodal de la pretensión denegada en grado, aprecio que el recurso transita por una generalidad que podría conducir a que se lo declare desierto, al no constituir una crítica debida y razonada de elementos que funden su pretensión.
Sin perjuicio de lo señalado, aprecio que no existe prueba producida que amerite vincular la incapacidad psicológica que refiere el perito médico al infortunio de estos obrados, máxime ante la inexistencia de incapacidad física, que si bien no es un elemento determinante, motiva a reparar en otros presupuestos que, como se dijo, no existen en el proceso.
Por otra parte, advierto que el perito médico, si bien reduce la incapacidad psicológica, a la par, no indica en qué elementos fácticos repara para concluir que éste presenta la mentada minusvalía del 3%.
En suma, las singulares características del caso no viabilizan los agravios de la parte actora.
Finalmente, solicita la parte actora que se modifique el régimen de costas, impuestas a su cargo en grado, y que se disminuya el porcentaje regulado a los diversos profesionales, por estimarlo alto.
En cuanto a la imposición de costas, sin perjuicio del resultado adverso en lo principal que se demanda, a la vez el pleito ha resultado incoado sobre la base de invocaciones por las que quien acciona pudo estimar que se encontraba con derecho para litigar; por todo lo cual propicio establecer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 del CPCCN).
Acerca de los honorarios apelados he de tener en cuenta la labor Fecha de firma: 28/09/2018 profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en A. en sistema: 01/10/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19936804#217629545#20181001122128270 Poder Judicial de la N.ión torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).
Sobre tales bases considero que los cuestionados resultan adecuadamente retributivos por lo que propongo confirmarlos.
Asimismo, auspicio regular los honorarios del letrado actuante ante esta alzada, en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.
En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Por todo lo expuesto, VOTO POR:
I. Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios, con excepción del régimen de costas.
II. Imponer las costas de ambas instancias por su orden. III.
Regular los honorarios del profesional interviniente en esta alzada en el 25 %
(veinticinco por ciento) de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
IV. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión Nº 15/2013.
La doctora D.C. dijo:
I.- Discrepo del voto que antecede, en cuanto a que considero que debe revocarse la sentencia de anterior grado, condenando a la aseguradora a pagar al actor por la incapacidad psicológica que presenta.
Cabe recordar qué se considera por daño psicológico. Veamos:
“Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda Fecha de firma: 28/09/2018 perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a A. en sistema: 01/10/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19936804#217629545#20181001122128270 Poder Judicial de la N.ión consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.
“Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”.
Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./A., "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)”
Teniendo en cuenta estas consideraciones, observo que el perito médico legista designado en autos, luego de revisar al actor y efectuarle un psicodiagnóstico, informó que el mismo presenta una reacción vivencial anormal neurótica de Grado II, que lo incapacita en el 3 %, en forma parcial y permanente.
Para decidir así, sostuvo que en la actualidad “no presenta ninguna secuela física… generada por el esguince de grado I” de su rodilla derecha. Por lo tanto, entendió que con “respeto a la esfera psicológica, resulta difícil sostener que un esguince grado I pueda producir tal secuela en la esfera psicológica como demuestra el Psicodiagnóstico con sus baterías de test, por tal motivo este perito otorga solo un 3% de incapacidad en la esfera Psicológica en virtud del resultado del Psicodiagnóstico”.
El mismo, se encuentra agregado a fs. 123/128, y dan cuenta de la perturbación del estado afectivo del actor: “deprimido y angustioso. Dolor por la situación por la que ha atravesado, registra un antes y un después del hecho. Intenso temor a un nuevo accidente, hiperreactividad y labilidad emocional. Irritabilidad”. También se indicó que presenta una atención disminuida, como también su actividad social “por síntomas físicos, angustia y depresión”.
Así, la licenciada psicóloga sostuvo que “las lesiones sufridas por el entrevistado generaron alteraciones en el esquema corporal, disminuyendo su autoestima, dibilitando su yo, dificultando así sus relaciones interpersonales y dando lugar a sentimientos de inferioridad e inseguridad”.
Por lo que concluyó que presenta una neurosis depresiva Fecha de firma: 28/09/2018 reactiva (encuadrable en reacción vivencial anormal neurótica de Grado II), A. en sistema: 01/10/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19936804#217629545#20181001122128270 Poder Judicial de la N.ión “como consecuencia del impacto emocional producido por el accidente laboral y las secuelas de éste”, valorando la incapacidad en un 15% parcial y permanente A su vez, recomendó un tratamiento psicológico de una vez por semana durante 1 año.
Sin embargo, el perito médico designado en autos, conforme se analizara, pese a considerar que el actor presenta RVAN de grado II, al al momento de determinar la minusvalía, no tomó en cuenta la informada en el psicodiagnóstico, sino la valoró en el 3% (aspecto que la parte actora consiente en su escrito de apelación).
La reparación, entonces, se encuentra fundada en el los arts.
1740, 1738, y 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina.
Tal es así que, en su art. 1740, se establece...
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