Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 014441/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 14441/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82980 AUTOS: “FERNANDEZ, J.A.C. CRUZ DEL SUR S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 263/274) ha sido apelada por el actor a tenor de la presentación recursiva que luce a fs. 277/278 obteniendo réplica de su contraria a fs. 280. A su vez, la perito psicóloga y la perito contadora se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 276 y fs. 279).

Sostiene la recurrente que la sentencia de origen resulta arbitraria en tanto coloca en cabeza del accionante la prueba del accidente sufrido cuando en rigor dicho evento fue reconocido por ambos sujetos integrantes de la parte demandada por lo que ante ello rechaza que mediara de su parte deficiencias probatorias. Por otro lado se queja de la inconducta del capitán del buque y consiguiente responsabilidad del codemandado armador de la nave por el hecho de su dependiente, supuesto que sostiene encuadra en la hipótesis del artículo 1113 del Código de Vélez. Respecto a la ART citada como tercera manifiesta que debe extenderse la condena a la misma atento el reconocimiento de la existencia de un contrato de seguro y ello sin perjuicio de acreditarse que haya efectuado pago alguno.

De la lectura del escrito inaugural surge que el actor mientras se encontraba desarrollando tareas habituales a bordo del buque ORION 1 a raíz de un fuerte rolido del buque y por encontrarse el piso lleno de escarcha de hielo, resbala y cae sobre un caballete que sostenía una cinta transportadora, la cual cae aprisionándole su dedo índice de la mano izquierda provocándole un importante traumatismo por el cual reclama.

Es de destacar que en el presente caso lo que se reclama es una indemnización por reparación integral fundada en el derecho civil, con motivo del accidente de trabajo ocurrido el día 27 de marzo de 2012, oportunamente denunciado por el trabajador a su empleador representado por el capitán del buque J.R. quien dejó constancia de dicha novedad en el libro de navegación -ver prueba documental a fs. 24 y 25-así como también que a tales efectos concretó consulta telefónica con el profesional médico indicado por la empresa armadora, quien indicó

continuar suministrando KETOROLAC cada seis horas tal como se lo venía haciendo desde la ocurrencia del episodio dañoso.

Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20493408#238178982#20190626131645175 Por otra parte, del informe contable obrante a fs. 217/223 surge que la experta constató en el libro de denuncia de siniestros de la ART la denuncia del accidente referido al actor bajo el N.. 707.947 ocurrido con fecha 27/3/2012 y denunciado el 30/3/2012. Asimismo en la lectura de dicho informe se detallan las diversas prestaciones en especie y dinerarias brindadas por GALENO ART.

Desde tal perspectiva, la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la empleadora se limitó a negar en forma genérica el acaecimiento del infortunio en la forma relatada por el demandante pero no se explica entonces porqué una vez arribado el buque al puerto derivó al trabajador a la ART a quien se le brindaron las prestaciones médicas necesarias. -v fs. 33- La postura asumida por la accionada implica de por sí un reconocimiento tácito de que efectivamente el reclamante sufrió un accidente en el buque mientras estaba navegando en alta mar en la forma descripta al demandar. Por su parte, la ART reconoció que recibió denuncia de accidente y abonó las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.-v. 95 vta./96-

Repárese, además, que de los recibos de haberes acompañados por la propia empleadora a fs. 157/173 luce que ya desde el mes de abril de 2012 y durante varios meses en forma contemporánea al evento que nos ocupa se le abonó el concepto licencia por accidente.

Esta postura asumida por la parte demandada conduce a tener por reconocido el infortunio denunciado por el trabajador en las condiciones por él relatadas (art. 356 C.P.C.C.N.). Justamente le competía a la parte demandada valerse de elementos probatorios que excluyeran el carácter laboral del episodio, lo que a las claras no hizo.

Al respecto, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”...

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