Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 074769/2010
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.Nº 74.769/2010 “F. y
otros s/ daños y P.” Juzg. Nº 109 nos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “F. y otros s/
daños y Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la citada en garantía,
contra la sentencia obrante a fs. 489/407, que desestimó la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por Prudencia Compañía Argentina de Seguros
Generales S.A.” con costas, e hizo lugar a la demanda condenando a los
accionados al pago de la suma de $50.000 con mas sus intereses y costas, con
motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de Agosto de 2009,sobre la
Av. Roca al 2475 de esta ciudad.
Los recurrentes fundan su recurso, la parte actora a fs. 559/563 y la
citada en garantía a fs. 565/571.Corridos los pertinentes los traslados de ley
obran a fs. 573/579 445 y fs.582/588 los respondes de sus contrarias.
A fs. 590 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se
encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
II. El agravio central de la parte actora se funda en los montos
indemnizatorios otorgados en la instancia de grado en relación al daño físico,
psicológico y su tratamiento, daño moral, gastos médicos de farmacia y traslado,
privación de uso y desvalorización del rodado, asimismo por el rechazo del lucro
cesante y la tasa de interés aplicable.
La citada en garantía se agravia por el rechazo de la excepción de “falta
de legitimación pasiva” oportunamente opuesta ya que, según alega, se verificó
una causal de exclusión de cobertura que a su entender debe conducir al
rechazo de la acción entablada en su contra, subsidiariamente se agravia del
resarcimiento otorgado por daño moral.
Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Excepción de falta de legitimación exclusión de cobertura.
La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la
defensa de falta de legitimación pasiva, por tratarse de un supuesto de exclusión
de cobertura, por ausencia de carnet de conducir válido y vigente al momento
del hecho, sin embargo el sentenciante entendió en el caso que la aseguradora
no acredito fehacientemente el hecho en cuestión.
A) Cabe señalar que las llamadas “cláusulas de exclusión” del
riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el
ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista
técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente
tienen que ponerse de acuerdo las partes (F.R., A., “Exclusión de
cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de
derechos en el contrato de seguro”, en “Revista de Derecho Privado y
Comunitario”, “Seguros – II”, n° 20, Ed. R., 1999, pág. 186).
La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta
misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por
cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por
cuanto el que existe no cubre, ni previó el siniestro acaecido (conf. S.,
"Cargas y caducidad en el contrato de seguros", pags. 28/30, Ed. Librería
Jurídica, La Plata, 1973).
El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado;
normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej. incendio), y
luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual
regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos
de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con
indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la
individualización.
La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la
individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del
hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej. incendio, robo, granizo,
muerte, etc.), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites
concretos a ese riesgo.
Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza
convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de
Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien
resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello
son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones
objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los
que operará el seguro (Conf. S., Seguro contra la responsabilidad
civil, Bs. As., A. Perrot, 1991, 137, p. 280 y ss.).
En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o
restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos
riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía (S. A.,
A., El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea, 1970, p. 66). Estas
cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que
su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su
amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento
mediante la mención de inclusiones y exclusiones.(Conf. C. esta
sala,23/3/2010, Expte. Nº 72.784/2005 “V., M. G. y otros c/
F., C. y otros s/ daños y perjuicios” ídem 13/10/2011, Expte
Nº 67.800/2003 “A. y otros c/ M. y otros s/daños
y perjuicios ).
Es entonces el aludido contrato de seguros, la fuente de la
obligación de la aseguradora y se debe estar a los términos convenidos entre
asegurador y asegurado, pues de conformidad al ordenamiento positivo las
convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual
deben someterse como a la ley misma (art. 1197, Cód. Civil).
La jurisprudencia tiene dicho que "obligar a cubrir un riesgo
excluido, significa violentar la mecánica del sistema de seguros personales y
obligar al asegurador y a la masa de primas, sufrir una pérdida para lo cual no
existe título jurídico que lo justifique".(Conf CNCiv, sala H, 22/3/2000 “ A.,
J. c. Arnal, J.: La Ley 2000E, ídem esta sala, 13/1072011Expte. N°
67.800/2003 “A. y otros s/daños y perjuicios”).
Cabe señalar que según el art. 3° de la Ley de Contrato de
Seguro “las condiciones generales” no pueden tener “carácter lesivo” para el
asegurado, y “se redactarán de forma clara y precisa”, debiendo destacarse “de
modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados”,
disposición que coincide con lo normado por el art. 10 de la Ley de Defensa del
Consumidor n° 24.240. La prohibición del carácter “lesivo” de las cláusulas debe
ser interpretada en el sentido de cláusula perjudicial o dañosa para el
asegurado, por ser inicua, desproporcionada o injusta, aún cuando no vulnere
Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA ningún precepto de derecho imperativo (S., Comentarios al Código
de Comercio y legislación mercantil especial, Edersa, Madrid, 1990, t. XXIV, pág.
72 y ss.).
Por su parte esta Sala ha sostenido que en el seguro de
responsabilidad civil la obligación del asegurado consiste en mantener la
intangibilidad del patrimonio del contratante en razón de las demandas
resarcitorias por hechos comprendidos en el seguro, por lo cual la víctima que
ha sufrido un daño no puede pretender ignorar las exclusiones a la cobertura y
límites indemnizatorios pactados por las partes (Conf CNCiv, esta sala,
27/11/2011, Expte. N° 52.086/2.006, “V., H. E. c/ G.,
E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).
B) En el caso la Sra. M. Z. O., contrató con
Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A un cobertura sobre el rodado
Renault 19, AVO 344 ( póliza N° 428.154) declinando la aseguradora su
cobertura, de conformidad con lo establecido en el Anexo I exclusiones de
cobertura, cláusula 22 punto 8, toda vez que su conductor, Alfredo Ruiz
Chanzapa, al momento de producirse el siniestro, no se encontraba habilitado
para conducir.
De las constancias obrantes en la causa penal obra la declaración
del inspector F. obrante a fs. 1, identificando al conductor
del Peugeot AVO344, como A., CI Peruana 08.138.710,de
41 años de edad, soltero empleado y quien poseía un leve aliento etílico sin
hacer referencia alguna a su licencia de conducir, tampoco hay constancias de la
misma en el acta de fs 34 oportunidad que se acompañara el titulo automotor y
cédula de identificación del mismo.
En la denuncia de siniestro de fs. 153 no se consiga número de
licencia alguna, y de la prueba informativa a al Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, obrante a fs. 330, surge que con el número de documento consignado no
ha podido ser localizado en los registros como que estuviera habilitado para
conducir,
Cabe señalar asimismo que nunca se acompañó a la causa
dicha licencia ni aún frente al requerimiento que le efectuara la aseguradora
mediante carta documento (ver fs. 368 y fs. 370) por lo que era asegurado, a
quien le correspondía acreditar que el riesgo se encontraba cubierto y no lo hizo,
aún ante la invocación de la eximente por parte de la aseguradora.
Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En virtud de ello entiendo a diferencia del sentenciante de grado
que asiste razón a la quejosa, ya que analizadas las constancias de la causa,
sólo puede inferirse que el...
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