Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 074769/2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.Nº 74.769/2010 “F. y

otros s/ daños y P.” Juzg. Nº 109 nos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2015, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “F. y otros s/

daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo

del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la citada en garantía,

contra la sentencia obrante a fs. 489/407, que desestimó la excepción de falta de

legitimación pasiva opuesta por Prudencia Compañía Argentina de Seguros

Generales S.A.” con costas, e hizo lugar a la demanda condenando a los

accionados al pago de la suma de $50.000 con mas sus intereses y costas, con

motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de Agosto de 2009,sobre la

Av. Roca al 2475 de esta ciudad.

Los recurrentes fundan su recurso, la parte actora a fs. 559/563 y la

citada en garantía a fs. 565/571.Corridos los pertinentes los traslados de ley

obran a fs. 573/579 445 y fs.582/588 los respondes de sus contrarias.

A fs. 590 se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se

encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.

II. El agravio central de la parte actora se funda en los montos

indemnizatorios otorgados en la instancia de grado en relación al daño físico,

psicológico y su tratamiento, daño moral, gastos médicos de farmacia y traslado,

privación de uso y desvalorización del rodado, asimismo por el rechazo del lucro

cesante y la tasa de interés aplicable.

La citada en garantía se agravia por el rechazo de la excepción de “falta

de legitimación pasiva” oportunamente opuesta ya que, según alega, se verificó

una causal de exclusión de cobertura que a su entender debe conducir al

rechazo de la acción entablada en su contra, subsidiariamente se agravia del

resarcimiento otorgado por daño moral.

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Excepción de falta de legitimación exclusión de cobertura.

La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la

defensa de falta de legitimación pasiva, por tratarse de un supuesto de exclusión

de cobertura, por ausencia de carnet de conducir válido y vigente al momento

del hecho, sin embargo el sentenciante entendió en el caso que la aseguradora

no acredito fehacientemente el hecho en cuestión.

A) Cabe señalar que las llamadas “cláusulas de exclusión” del

riesgo objeto de la cobertura son cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el

ámbito, extensión y entidad del objeto del contrato, y desde el punto de vista

técnico o conceptual constituye el primer elemento sobre el que necesariamente

tienen que ponerse de acuerdo las partes (F.R., A., “Exclusión de

cobertura y cláusulas limitativas. La delimitación del objeto y la limitación de

derechos en el contrato de seguro”, en “Revista de Derecho Privado y

Comunitario”, “Seguros – II”, n° 20, Ed. R., 1999, pág. 186).

La exclusión de cobertura no importa otra cosa que lo que esta

misma nominación indica: un riesgo no cubierto; una no garantía del mismo por

cuanto él no fue objeto del contrato de seguro; en definitiva, un no seguro, por

cuanto el que existe no cubre, ni previó el siniestro acaecido (conf. S.,

"Cargas y caducidad en el contrato de seguros", pags. 28/30, Ed. Librería

Jurídica, La Plata, 1973).

El contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado;

normalmente, una cláusula prevé el riesgo genérico a cubrir (por ej. incendio), y

luego señala diversas hipótesis que van acotando el ámbito dentro del cual

regirá la cobertura otorgada (por ej., se excluyen incendios producidos por actos

de terrorismo). O sea, normalmente, la individualización del riesgo se hace con

indicaciones positivas, y luego, indicaciones negativas ayudan a la

individualización.

La determinación del riesgo implica pues dos fases: a) la

individualización del riesgo, consistente en la indicación de la naturaleza del

hecho de cuyas consecuencias se busca amparo (por ej. incendio, robo, granizo,

muerte, etc.), y b) la delimitación del riesgo que resulta de la fijación de límites

concretos a ese riesgo.

Cuando la delimitación de ese riesgo es de naturaleza

convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J no seguro o de no garantía. Estas cláusulas señalan hipótesis que, o bien

resultan inasegurables, o bien son intensamente agravantes del riesgo y por ello

son colocadas fuera de la cobertura. Otras veces constituyen simples menciones

objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los

que operará el seguro (Conf. S., Seguro contra la responsabilidad

civil, Bs. As., A. Perrot, 1991, 137, p. 280 y ss.).

En otros términos, la delimitación del riesgo consiste en excluir o

restringir los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos

riesgos. Implica un no seguro; ausencia de tutela o garantía (S. A.,

A., El nuevo contrato de seguros, Bs. As., Ed. Astrea, 1970, p. 66). Estas

cláusulas no atribuyen directamente derechos ni imponen obligaciones, sino que

su función consiste en describir el ámbito dentro del cual el seguro brindará su

amparo. Son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento

mediante la mención de inclusiones y exclusiones.(Conf. C. esta

sala,23/3/2010, Expte. Nº 72.784/2005 “V., M. G. y otros c/

F., C. y otros s/ daños y perjuicios” ídem 13/10/2011, Expte

Nº 67.800/2003 “A. y otros c/ M. y otros s/daños

y perjuicios ).

Es entonces el aludido contrato de seguros, la fuente de la

obligación de la aseguradora y se debe estar a los términos convenidos entre

asegurador y asegurado, pues de conformidad al ordenamiento positivo las

convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, a la cual

deben someterse como a la ley misma (art. 1197, Cód. Civil).

La jurisprudencia tiene dicho que "obligar a cubrir un riesgo

excluido, significa violentar la mecánica del sistema de seguros personales y

obligar al asegurador y a la masa de primas, sufrir una pérdida para lo cual no

existe título jurídico que lo justifique".(Conf CNCiv, sala H, 22/3/2000 “ A.,

J. c. Arnal, J.: La Ley 2000E, ídem esta sala, 13/1072011Expte. N°

67.800/2003 “A. y otros s/daños y perjuicios”).

Cabe señalar que según el art. 3° de la Ley de Contrato de

Seguro “las condiciones generales” no pueden tener “carácter lesivo” para el

asegurado, y “se redactarán de forma clara y precisa”, debiendo destacarse “de

modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados”,

disposición que coincide con lo normado por el art. 10 de la Ley de Defensa del

Consumidor n° 24.240. La prohibición del carácter “lesivo” de las cláusulas debe

ser interpretada en el sentido de cláusula perjudicial o dañosa para el

asegurado, por ser inicua, desproporcionada o injusta, aún cuando no vulnere

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA ningún precepto de derecho imperativo (S., Comentarios al Código

de Comercio y legislación mercantil especial, Edersa, Madrid, 1990, t. XXIV, pág.

72 y ss.).

Por su parte esta Sala ha sostenido que en el seguro de

responsabilidad civil la obligación del asegurado consiste en mantener la

intangibilidad del patrimonio del contratante en razón de las demandas

resarcitorias por hechos comprendidos en el seguro, por lo cual la víctima que

ha sufrido un daño no puede pretender ignorar las exclusiones a la cobertura y

límites indemnizatorios pactados por las partes (Conf CNCiv, esta sala,

27/11/2011, Expte. N° 52.086/2.006, “V., H. E. c/ G.,

E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

B) En el caso la Sra. M. Z. O., contrató con

Prudencia Compañía de Seguros Generales S.A un cobertura sobre el rodado

Renault 19, AVO 344 ( póliza N° 428.154) declinando la aseguradora su

cobertura, de conformidad con lo establecido en el Anexo I exclusiones de

cobertura, cláusula 22 punto 8, toda vez que su conductor, Alfredo Ruiz

Chanzapa, al momento de producirse el siniestro, no se encontraba habilitado

para conducir.

De las constancias obrantes en la causa penal obra la declaración

del inspector F. obrante a fs. 1, identificando al conductor

del Peugeot AVO344, como A., CI Peruana 08.138.710,de

41 años de edad, soltero empleado y quien poseía un leve aliento etílico sin

hacer referencia alguna a su licencia de conducir, tampoco hay constancias de la

misma en el acta de fs 34 oportunidad que se acompañara el titulo automotor y

cédula de identificación del mismo.

En la denuncia de siniestro de fs. 153 no se consiga número de

licencia alguna, y de la prueba informativa a al Gobierno de la Ciudad de Buenos

Aires, obrante a fs. 330, surge que con el número de documento consignado no

ha podido ser localizado en los registros como que estuviera habilitado para

conducir,

Cabe señalar asimismo que nunca se acompañó a la causa

dicha licencia ni aún frente al requerimiento que le efectuara la aseguradora

mediante carta documento (ver fs. 368 y fs. 370) por lo que era asegurado, a

quien le correspondía acreditar que el riesgo se encontraba cubierto y no lo hizo,

aún ante la invocación de la eximente por parte de la aseguradora.

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En virtud de ello entiendo a diferencia del sentenciante de grado

que asiste razón a la quejosa, ya que analizadas las constancias de la causa,

sólo puede inferirse que el...

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