Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Marzo de 2009, expediente 18.159/07

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009

F.L.J.C./ LA IMPORTADORA DEL SUR S.R.L. Y

OTRO S/ ORDINARIO

18159/07 Juzg. 3 S.. 5 14-15-13

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009.

Y VISTOS:

  1. Las demandadas apelaron contra la resolución dictada a fs. 2622/4 en la que se rechazó la excepción de falta de legitimación activa que habían opuesto.

    Fundaron el recurso con la pieza de fs.

    2639/43, respondida por la actora en fs. 2650/3.

  2. Alegan las apelantes que en tanto el actor no se encuentra inscripto como socio del ente, para demandar la remoción de las administradoras debió

    previamente accionar para que se lo reconociera en tal carácter y ello no fue objeto de la presente demanda.

    Argumentan que el a quo carecía, por ello, de competencia para decidir al respecto.

    Sin embargo, contrariamente a lo que exponen, la cuestión vinculada al carácter de socio que esgrime ostentar el actor es materia objeto de la litis pues ha sido planteada en la demanda y refutada por la defensa al oponer excepciones.

    El hecho de que no se incluyera un tópico específico al señalar el objeto de la demanda no impide que los jueces de este proceso se expidan al respecto, porque,

    como bien señaló el magistrado de la primera instancia,

    el tema ha sido alegado, las demandadas han tenido ocasión de expresar plenamente su desacuerdo y la decisión al respecto es imprescindible a efectos de verificar si puede el demandante ser titular de la acción que ha entablado y que está reservada a los socios del ente; es decir, se trata de un recaudo de procedencia de la demanda (legitimación para obrar), por lo que la pretensión de su reconocimiento está implícita en el objeto que se persigue.

    De modo tal que su consideración puede y debe ser efectuada en el marco de esta causa.

    Tampoco es susceptible de modificar ese criterio el hecho de que la sociedad actualmente no reconozca como socio a L.J.F. o que el mismo no esté inscripto como tal en el Registro Público de Comercio. Como se dijo, la pretensión de reconocimiento de la calidad de socio está ínsita en la acción promovida,

    siendo innecesaria la promoción de un proceso previo a tales fines.

  3. a) Por otra parte, las excepcionantes argumentan que el actor no se ha incorporado a la sociedad y no es socio porque no ha acreditado formalmente frente al ente su carácter de heredero del causante, lo que es un requisito ineludible de acuerdo a lo previsto por el art.

    155 de la ley 19.550. Agregan que tampoco ha instado los trámites para obtener la inscripción como tal ante la I.G.J., por lo que, hasta que ello ocurra, no puede ejercer los derechos del socio.

    Asimismo, destacan que de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de sociedades, la incorporación de los herederos de un socio a las SRL no puede ser automática pues puede ocurrir que el contrato social no lo permita o que ponga ciertas condiciones, como en el caso (unificación de personería). E. también que ello sería imposible antes de la partición de la herencia, aunque se haya dictado declaratoria de...

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