FERNANDEZ, JAVIER GUSTAVO c/ GALENO ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
| Fecha | 18 Septiembre 2023 |
| Número de expediente | CNT 009784/2021/CA001 |
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Causa N°: 9784/2021 - FERNANDEZ, J.G. c/ GALENO
ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente.
VISTO:
Las presentes actuaciones que arriban a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora dirigido a cuestionar la resolución dictada en idéntica fecha y mediante la cual la Sra. Juez “a quo”,
desestimó el planteo de inconstitucionalidad articulado en la demanda, declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el trámite de la presente acción, luego de considerar que en el caso, no puede tenerse por habilitada la instancia jurisdiccional en los términos de lo normado por la ley 27.348.
Y CONSIDERANDO:
El Dr. R.C.P. dijo:
-
Previo a comenzar el análisis de la cuestión sometida a consideración, debo señalar que no soslayo el criterio expresado por mis distinguidos colegas que integran este Tribunal -Dres. M.S.F. y Alvaro E.
Balestrini-, bien que con posterioridad al dictado del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza”, en supuestos en los que se acciona en procura de obtener un resarcimiento integral con fundamento en el Derecho Común, oportunidad en la que han sostenido que, conforme el texto expreso de la ley 27.348,
corresponde declarar la inhabilidad de la instancia jurisdiccional si el trabajador demandante no ha agotado el Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
trámite previo ante las Comisiones Médicas que la ley regula.
Sin embargo, en mi opinión, en supuestos en los que se acciona con fundamento en el Derecho Común, dicha exigencia deviene inadmisible.
Ello es así pues, tal como he tenido oportunidad de expedirme en precedentes de similares aristas, no soslayo que el art. 4 de la ley 26.773 (conf. Modificación introducida por la ley 27.348) establece la obligatoriedad de la intervención de la Comisión Médica como instancia previa al acceso a la jurisdicción, aún en aquellos supuestos en los que –como ocurre en el caso bajo análisis-
se pretende una reparación integral con fundamento en las normas del Derecho Civil, sin embargo, en mi opinión, el precepto en cuestión resulta reñido con las pautas constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis y 28
de la Constitución Nacional y vulnera de este modo la efectiva tutela judicial a la que hace referencia el art.
18 de la Ley Fundamental, a la vez que deviene inconvencional.
M. a su respecto que, nuestra Corte Federal, ha dispuesto reiteradas veces la necesidad de formular el “control de convencionalidad” de las normas,
otorgando reconocimiento a la jurisprudencia internacional.
A modo de guisa, cabe citar lo resuelto en el fallo “E., oportunidad en la que se sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituye una imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y obligaciones que se derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al mismo tiempo, ya en el año 2012 al emitir pronunciamiento en el fallo “R.P. c. Ejército Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Argentino s/daños y perjuicios”, expresó la importancia que exige la adecuada coordinación del sistema de control de constitucionalidad con el de convencionalidad, al señalar que: “…los órganos judiciales de los países que han ratificado la CADH están obligados a ejercer, de oficio,
el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues,
un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que,
por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (artículo 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente,
habilita la aplicación de la regla interpretativa –
formulada por su intérprete auténtico, es decir, la CorteIDH– que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango…”.
Es, en el marco de esta interpretación, y atendiendo especialmente a los alcances de la actuación y la finalidad de la creación de las comisiones médicas, que considero que, exigir al trabajador o trabajadora que acciona con fundamento en el derecho civil, ese trámite previo, constituye una imposición que solo atenta contra la garantía de acceso a la jurisdicción en tiempo oportuno pues, provoca una dilación temporal que, en mi opinión,
carece de eficacia.
En efecto, más allá del cuestionamiento de la constitucionalidad vinculado a la opción excluyente, cabe advertir que todo el diseño de la normativa contenida en la ley 27.348 –incluso la Resolución N° 298/17 S.R.T.- está
dirigida, a establecer un procedimiento expedito destinado a determinar la posible responsabilidad tarifada a la que Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
hace referencia la ley 24.557 y sus respectivas modificaciones. De tal modo, la exigencia de transitar una instancia administrativa previa (con la finalidad que ha sido atribuida al sistema de las Comisiones Medicas jurisdiccionales e incluso la Comisión Médica Central), en supuestos en los que la acción se funda en pautas del derecho común y que, por lo tanto, no persiguen ni la aplicación de las pautas de la ley de riesgos del Trabajo ni las indemnizaciones que aquella prevé, resulta inconducente y se traduce en un dispendio innecesario,
máxime si se repara que dichas dependencias administrativas no se encuentran facultadas para determinar los distintos supuestos de atribución de responsabilidad que la acción civil requiere.
Por ello y toda vez que –al menos a mi entender-
no corresponde aplicar al caso de marras, la doctrina expresada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en autos “P.J.J. c/ Galeno A.R.T. S.A. s/
Accidente - Ley Especial” (del 2 de septiembre de 2021),
toda vez que el decisorio mencionado se circunscribe a dar respuesta a un supuesto fáctico disímil del que subyace en esta contienda, en la que no se reclaman las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557, considero que corresponde, declarar para el caso la invalidez constitucional del art. 15 de la Ley 27.348 (en cuanto modifica el párrafo 4° del art. 4° de la ley 26.773) que...
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