FERNANDEZ, JASON EZEQUIEL c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 036083/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENT. INT. EXPTE. Nº: 36083/2022
JUZGADO Nº: 79 SALA X
AUTOS: “FERNÁNDEZ JASON EZEQUIEL C/ EXPERTA ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires,
VISTO:
El recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución que desestimó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.348 formulados y declaró la inhabilidad de la USO OFICIAL
instancia por no haber agotado el trámite administrativo delineado por la citada ley.
Y CONSIDERANDO:
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El Tribunal considera que cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.
En cuanto al reproche constitucional referido al régimen aprobado por la ley 27.348,
cabe señalar que esta Sala, si bien estimó constitucional el diseño de la norma atacada,
observó que la reglamentación operativa de la de la misma, establecida por Res. SRT
298/2017, adolecía de cuestiones reprochables en materia de debido proceso legal (cfr.
autos “C.H.E. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente-ley especial”,
del 30 de agosto de 2017).
Sin embargo, a partir del dictado de su aclaratoria (en rigor modificatoria)
Res. SRT 899-E/2017, la Sala concluyó que la situación originaria quedó morigerada sin llegar a la inconstitucionalidad (cfr. autos “M.M.A. C/ Swiss Medical ART S.A. S/ accidente- ley especial” del 9 de febrero de 2018).
Finalmente, cabe señalar que el más alto Tribunal se expidió recientemente en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” –
recurso de hecho- (sentencia del 2/9/2021) a favor de la constitucionalidad del trámite previsto por la ley 27.348.
En virtud de ello, cabe rechazar el agravio en relación.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
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Cuestiona el recurrente la valoración de las circunstancias fácticas que en el caso darían origen -a su entender- a la habilitación de la vía judicial y, a criterio del Tribunal, no le asiste razón.
Cabe recordar que el artículo 3 de la ley 27348 determina que “la comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos” que “dicho plazo será
prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas” y que “todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° de la presente ley”.
Ahora bien, el precepto en cuestión fue reglamentado por la Resolución SRT 298/2017 que en su art. 29 estableció que el acto definitivo deberá ser expedido dentro de los 60 días hábiles contados desde la primera presentación “debidamente cumplimentada”, que “debidamente cumplimentada la presentación”, en los términos siguientes: (…) 2. Para los procedimientos del CAPÍTULO I del presente TÍTULO
iniciados por el damnificado, previstos en el artículo 1° y 3°: cuando se encuentren cumplidos los recaudos establecidos en el punto 9.1 del Anexo I de la Resolución SRT N°
179/2015 (conf. art. 32) “las demoras imputables a las partes que se susciten durante la sustanciación del procedimiento, suspenderán el plazo mencionado”; y que “a los fines de la presente resolución, salvo disposición expresa en contrario, los plazos deberán computarse en días hábiles administrativos y a partir del día siguiente al de la notificación”.
Para más, dispuso: “A los efectos del cómputo del plazo de SESENTA (60) días establecido por el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, entiéndase como, o la que en el futuro la reforme o sustituya, correspondientes al trámite de rechazo...
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