Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Agosto de 2017, expediente CNT 051915/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.039 CAUSA N°

51915/2013 SALA IV “FERNANDEZ ISMAEL ESTEBAN C/

SERVICEMEN EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 300/302 que admitió la demanda en lo principal, formulan la demandada PROTEÍNAS ARGENTINAS S.A. (fs. 306/309), la parte actora (fs. 310/312) y la accionada SERVICEMEN S.A. (fs. 320/324), con las réplicas de fs.

    327/9 y fs. 330/332. A su vez, el perito contador y la representación letrada del actor cuestionan sus emolumentos por considerarlos bajos (fs. 304/5 y fs. 313).

  2. Dado que el objeto principal del agravio de las demandadas es la condena de grado a ambas empresas en forma solidaria en los términos del art. 29 LCT por considerar que no se logró demostrar la eventualidad de las tareas en las que se desempeñó el actor para la empresa usuaria PROTEÍNAS ARGENTINAS S.A. a través de la agencia de servicios eventuales SERVICEMEN EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.A., considero que resulta adecuado examinar en forma conjunta dichos memoriales en cuanto al aspecto aludido.

    Se encuentra fuera de controversia que el actor fue contratado por “SERVICEMEN…” para prestar servicios en PROTEÍNAS ARGENTINAS S.A., aunque éstas invocaron que era para la realización de tareas eventuales y transitorias.

    Ahora bien, el citado art. 29 de la LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19960556#186783300#20170828104908370 Poder Judicial de la Nación a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo”, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

    En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. y del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45.004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).

    Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19960556#186783300#20170828104908370 Poder Judicial de la Nación En el caso de autos, las genéricas alegaciones que efectuaron las apelantes en relación con el tema constituyen meras discrepancias subjetivas porque soslayaron por completo las medulares apreciaciones de grado que determinaron la inexistencia de prueba del pretendido carácter eventual de las tareas a cargo del accionante. En efecto, arribaron firmes a esta instancia...

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