FERNANDEZ ISMAEL ESTEBAN c/ SERVICEMEN EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 051915/2013/CA001
Fecha28 Agosto 2017
Número de registro186783300

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.039 CAUSA N°

51915/2013 SALA IV “FERNANDEZ ISMAEL ESTEBAN C/

SERVICEMEN EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 300/302 que admitió la demanda en lo principal, formulan la demandada PROTEÍNAS ARGENTINAS S.A. (fs. 306/309), la parte actora (fs. 310/312) y la accionada SERVICEMEN S.A. (fs. 320/324), con las réplicas de fs.

    327/9 y fs. 330/332. A su vez, el perito contador y la representación letrada del actor cuestionan sus emolumentos por considerarlos bajos (fs. 304/5 y fs. 313).

  2. Dado que el objeto principal del agravio de las demandadas es la condena de grado a ambas empresas en forma solidaria en los términos del art. 29LCT por considerar que no se logró demostrar la eventualidad de las tareas en las que se desempeñó el actor para la empresa usuaria PROTEÍNAS ARGENTINAS S.A. a través de la agencia de servicios eventuales SERVICEMEN EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.A., considero que resulta adecuado examinar en forma conjunta dichos memoriales en cuanto al aspecto aludido.

    Se encuentra fuera de controversia que el actor fue contratado por “SERVICEMEN…” para prestar servicios en PROTEÍNAS ARGENTINAS S.A., aunque éstas invocaron que era para la realización de tareas eventuales y transitorias.

    Ahora bien, el citado art. 29 de la LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por terceros con vista a proporcionarlos Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19960556#186783300#20170828104908370 Poder Judicial de la Nación a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Si bien el último párrafo de ese artículo establece una excepción a esa regla respecto de los “trabajadores contratados por empresas eventuales habilitadas por autoridad competente”, ello es a condición de que la contratación sea “para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la presente y 77 a 80 de la ley nacional de empleo, es decir para realizar tareas eventuales (condición esta que, adelanto, no se encuentra acreditada en la especie).

    En efecto, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92; arts. y del dec. 1694/06). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45.004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).

    Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19960556#186783300#20170828104908370 Poder Judicial de la Nación En el caso de autos, las genéricas alegaciones que efectuaron las apelantes en relación con el tema constituyen meras discrepancias subjetivas porque soslayaron por completo las medulares apreciaciones de grado que determinaron la inexistencia de prueba del pretendido carácter eventual de las tareas a cargo del accionante. En efecto, arribaron firmes a esta instancia los argumentos consistentes en que “ninguna información proporciona la perito contadora en relación con las necesidad transitoria (v. pericia contable fs. 251/260 y aclaraciones de fs. 276/7), no se ha producido prueba informativa (con excepción de la informativa al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pastas Alimenticias), se ha tenido por desistidos a la totalidad de los testigos ofrecidos por Service Men (v. fs. 240 y 244) y el único testigo que declaró a instancias de Proteínas (v. declaración B. –fs. 239-), dijo no conocer al actor y explicó que ‘empleados eventuales a S. se piden fundamentalmente todo lo que es mantenimiento edilicio, la empresa es un edificio muy antiguo y permanentemente están haciendo modificaciones o arreglos (…)’.

    Tampoco se ha invocado y menos aún demostrado que el accionante se limitara a cubrir los puestos del personal que gozaba de licencias (ni obra en autos constancia escrita de tal circunstancia).” Dicha deficiencia recursiva sella la suerte de este segmento del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

    En dicha apreciación no soslayo que la accionada PROTEÍNAS ARGENTINAS SA sostuvo que “el actor fue contratado para desempeñarse en tareas completamente ajenas al objeto social y que tienen su origen en los cambiantes requerimientos del GCBA en materia de seguridad e higiene que exigen reformas edilicias en breves períodos de tiempo. Es decir, ‘SERVICIOS EXTRAORDINARIOS’ que no están directamente vinculados al objeto social de la empresa”, pero Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19960556#186783300#20170828104908370 Poder Judicial de la Nación no explica de qué manera dichas labores habrían revestido el carácter de eventuales y/o extraordinarias en tanto que se encuentra fuera de controversia que el actor se desempeñó en aquéllas tareas de manera ininterrumpida durante un lapso de casi dos años.

    En consecuencia, se encuentra ausente uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29...

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