Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 13 de Agosto de 2020, expediente FLP 018324/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 13 de agosto de 2020.

Y VISTOS: Este expte. n° FLP 1…/2020/CA1, S.I., “F, I.c/ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES –AMEBPBA- s/AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

I.C.P. –en representación de su madre

I.F.-,

interpuso acción de amparo contra la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante AMEBPBA), a fin de que se le provea la cobertura ininterrumpida de la internación mensual en la institución geriátrica “Hogar Centro San Antonio”, donde se encuentra actualmente alojada, así

como la cobertura integral de los medicamentos,

tratamientos, estudios, terapias y/o implementos que pueda necesitar la señora F- para mantener y/o mejorar su salud física y mental, así como su calidad de vida.

Relató que su madre es asociada a la Mutual AMEBPBA y sufre de síndrome depresivo, deterioro cognitivo, hipertensión, di lipemia, incontinencia moderada a severa y hetero agresividad, tal como lo indicó su médica clínica, la doctora N.I.

Explicó que desde el año 2019 su salud comenzó

a deteriorarse y empezó a necesitar ayuda para realizar todas las actividades básicas de la vida diaria, así

como el uso de pañales, por lo que –preocupada por su decadente estado de salud- ante la sugerencia médica decidió internarla en la institución geriátrica Hogar Centro San Antonio el día 5 de agosto de 2019.

Señaló que desde ese momento afrontó, junto con su grupo familiar, los exorbitantes costos que insume la atención dado que la entidad promotora de salud –

encargada de velar por el bienestar físico y mental de Fecha de firma: 13/08/2020

Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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su madre- nunca ha contestado sus pedidos y que,

actualmente no pueden continuar afrontando dichas cuantiosas sumas, por lo que la cobertura requerida resulta imprescindible para el cuidado de su madre.

Refirió que en la institución en la que se encuentra alojada, fue evaluada y diagnosticada por diferentes profesionales de la salud, que concordaron con el diagnóstico de su madre y que le brindan adecuada supervisión y asistencia médica, debido a que –por la gravedad de las patologías que padece- la señora F. no posee autonomía propia para realizar las tareas básicas de supervivencia, necesitando cuidados permanentes y rehabilitación motora.

Detalló todas las prestaciones médicas que recibe en la institución, subrayando la atención permanente y adecuada que recibe por parte de médicos y enfermeros, así como las dos sesiones semanales (10

horas) de fisioterapia para mejorar su condición motora,

a las que se adicionan tres visitas mensuales de la médica fisiatra; las sesiones de rehabilitación cognitiva y la alimentación balanceada y acorde a su patología.

Sostuvo la innumerable cantidad de trámites que debió realizar ante el silencio y actitudes dilatorias por parte de la demandada, que la obligaron a iniciar la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitó que se dicte una medida cautelar, ante el riesgo de vida que provocaría la externación de su madre, en la que se ordene a la demandada que brinde la cobertura ininterrumpida de la internación de la señora F. en el “Hogar Centro San Antonio”, donde se encuentra actualmente alojada, así

como la cobertura integral de los medicamentos,

tratamientos, estudios, terapias y/o implementos que pueda necesitar para mantener su salud física y mental.

Fecha de firma: 13/08/2020

Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  1. La decisión cuestionada.

    El juez a quo rechazó la medida cautelar solicitada y emplazó a AMEBPBA para que dentro del plazo de diez días de notificado produzca el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986 (fs. 33/36

    vta.).

    Para decidir así, sostuvo que no se encontraban debidamente cumplimentados los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada.

    Concretamente, consideró que “no se encuentra suficientemente acreditada la negativa de la obra social a las prestaciones requeridas”, en tanto la intimación que refiere haber realizado en fecha 12 de marzo de 2020

    no ha sido recibida por la demandada, sino que ha sido devuelta al remitente. A lo que añadió que “no se advierte tampoco que haya agotado la vía administrativa correspondiente”, toda vez que “la actora no acusó haber canalizado la solicitud de cobertura a través de algunas de las vías electrónicas de contacto que la accionada informa en su sitio web y el rechazo de la misma”.

    Por otra parte, subrayó el carácter de Mutual que tiene la demandada y que la misma amparista refirió

    que no le resultaría de aplicación el Programa Médico Obligatorio y que éste, además, no contempla la cobertura de internación geriátrica.

    Asimismo, sostuvo que si bien el presupuesto acompañado fue realizado como “Hogar con Internación bajo Resolución 2020/02 (Discapacidad)”, no fue acreditado que la señora F. cuente con certificado de discapacidad.

    Estimó que tampoco se encontraba probado el requisito del peligro en la demora, “teniendo en cuenta que la señora F. se encuentra siendo atendida en la institución elegida por la peticionante” y que “no se acredita documentalmente la urgencia de lo solicitado,

    Fecha de firma: 13/08/2020

    Firmado por: P.M.L., Secretario federal Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    toda vez que la internación fue realizada en el mes de agosto de 2019 y la presente acción es iniciada en el mes de julio de 2020”.

    Por lo que concluyó que, en el estadio preliminar de la causa, se infiere que la internación de la señora F. efectuada por su familia en el “Hogar Centro San Antonio” constituye un acto voluntario cuyas consecuencias, deben en principio, asumir personalmente”.

    Finalmente, desestimó también el resto de las prestaciones solicitadas a modo cautelar (cobertura integral de los medicamentos, tratamientos, estudios,

    terapias y/o implementos que pueda necesitar la señora F. atento su falta de precisión. Así, destacó

    que no se acompañó indicación médica en particular de prestaciones que deban realizarse en lo inmediato y cuya cobertura haya sido requerida y negada por la demandada.

  2. Los recursos de la parte actora y del Defensor Oficial.

    Contra dicho pronunciamiento, el abogado de la parte actora –con invocación del art. 48 del CPCC- y el Defensor Público Oficial interpusieron recurso de apelación.

    1. El representante de la parte actora señaló,

      en...

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