Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Septiembre de 2022, expediente CNT 009279/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 9.279/2018 (60.081)

JUZGADO Nº: 30 SALA X

AUTOS: “F.I.I.B.C. SIMPLE S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (cuyas copias lucen agregadas a fs. 171/174)

    interpuso la actora a tenor del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica del demandado E.S.. También existen apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) De comienzo se agravia la actora en relación con la decisión del magistrado que me precede de considerar justificado el despido (directo) dispuesto con fundamento en el art. 247 de la L.C.T. Argumenta que la conclusión de grado de entender acreditadas las circunstancias que viabilicen el pago de la indemnización reducida prevista en la norma citada responde a una incorrecta valoración “a quo” de las constancias de autos,

    por lo que solicita se revoque este aspecto del fallo y se admita la indemnización del art. 245,

    L.C.T.

    No se encuentra controvertido que la codemandada ESTETICA SIMPLE S.A.

    fue quien decidió romper el vínculo laboral habido con la demandante mediante carta documento del 27/11/2017 -recepcionada 3 días después- que, en lo principal, dice: “Con fundamento en el art. 247 de la Ley 20.744 queda Ud. desvinculada y despedida desde el día de la fecha. Su despido ha sido dispuesto con fundamento en el art. 247 en razón del descenso de ventas y comercialización anormal e infrecuente en temporada alta, sumado a la suba imprevisible de tarifas y aumento de costos y servicios. A pesar de los infructuosos esfuerzos de la compañía por mantener la fuente de trabajo, su situación de impotencia patrimonial ha tornado imposible la asignación normal de tareas y el mantenimiento de su puesto de trabajo…” (ver demanda y contestación).

    He sostenido reiteradamente que para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la falta o disminución de trabajo. En efecto, no basta, en los casos de despido por disminución o falta de trabajo, que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que,

    en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como tampoco lo son de las ganancias de la empresa.

    En esos términos, ningún elemento de juicio válido aportó la demandada empleadora a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247. La solitaria declaración receptada a fs. 134/135 y la pericia contable practicada nada aportan en...

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