Fernández Humberto y Otro Casación
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2010 |
Causa Nro. 10.
Cámara Nacional de Casación Penal “F.H. y o casación”
2010-
2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 17031
la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fs. 741/743, en la causa n° 10.938 del registro de esta Sala caratulada: “F.P., W.H. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor P.N. y la defensa particular por el doctor D.Z.Q. y la querella por los doctores C.E.M. y M.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó
el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.G. y Guillermo J.
Yacobucci.
El señor juez W.G.M. dijo:
-I-
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Paraná, en el Expte. n° 1686/08 de su Registro, con fecha 27 de febrero de 2009 resolvió a fs.
741/743 disponer la suspensión del juicio a prueba por el término de un año a favor de W.H.F.P. y de G.R.P.B.,
a quienes se les atribuye el delito de contrabando de importación en grado de tentativa en calidad de autores (arts. 863 y 871 del Código Aduanero).
−1−
-II-
Que contra dicha resolución, los doctores C.E.M. y M.M., representantes de la querella AFIP-Dirección Nacional de Aduanas, dedujeron recurso de casación (cfr. fs. 747/755), el que fue concedido a fs. 757.
-III-
Los recurrentes expresaron que el tribunal ha dictado una resolución que adolece de vicios que impiden que se la pueda tener como un acto jurisdiccional válido, verificándose los recaudos contenidos en el art. 456, incs.1°
y 2º del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar se agraviaron por entender que no corresponde el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba pues el delito imputado se halla reprimido con pena de inhabilitación -aún cuando sea conjunta con otra pena, y no exclusiva-, y que el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede extenderse a casos como el presente. En este sentido, citaron jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Casación Penal (cfr. fs. 749 vta./751).
En segundo lugar, expresaron que conforme surge del artículo 76
bis, párrafo quinto del C.P., en el caso de delitos reprimidos con pena de multa -
sea en forma conjunta o alternativa-, es condición del instituto que se pague el mínimo de la multa correspondiente. Adujeron que la afirmación del a quo de que “la aplicación de la pena de multa haría ilusoria la aplicación del instituto, ya que la suma que en ese concepto deberían aportar los imputados del delito sería de pesos doce millones” es arbitraria y contraria a la letra de la ley (cfr. fs. 751/7582
vta.).
A su vez, señalaron que es infundada la afirmación de que el abandono de la mercadería a favor del Estado no es posible ya que su propiedad es de terceros, pues el art. 876 del Código Aduanero tiene previsto el comiso de la −2−
Causa Nro. 10.
Cámara Nacional de Casación Penal “F.H. y o casación”
2010-
2010- Año del B. mercadería objeto de contrabando (cfr. fs. 752 vta./753).
Finalmente, formularon expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 754
vta.).
-IV-
Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por los representantes de la querella, es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el art. 456, incs. 1° y 2º del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457 ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “ ...la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba (arts. 76 bis y ter del Código Penal) es susceptible de ser recurrida mediante recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad...
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