Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 015918/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110802 EXPEDIENTE NRO.: 15918/2011 AUTOS: F.H.J. c/ TRANSPORTE FUENTECILLA S.A.C.I.F. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial contra la codemandada Transporte Lorryliquid S.A., y rechazó la demanda dirigida contra la codemandada Tranposrte Fuentecilla SACIF.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada Transporte Lorryliquid S.A. y la parte actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 299/302vta y 304/305vta).

  1. fundamentar el recurso, la demandada Transporte Lorryliquid S.A. se agravia porque la Sra. Juez a quo concluyó que la decisión de colocarse en situación de despido indirecto adoptada por el accionante resultó ajustada a derecho. Cuestiona la procedencia del reclamo fundado en la supuesta falta de pago del adicional del art. 5.6.2 del CCT 40/89 y, a tales efectos, critica la valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa.

La parte actora, cuestiona, por diversos fundamentos, el rechazo de la acción respecto de la codemandada Transporte Fuentecilla S.A.I.C. y sostiene la nulidad de la sentencia.

En primer término, en virtud de pedido de nulidad de la sentencia que sostiene la parte actora en el identificado como “Cuarto Agravio”, cabe recordar que el recurso de nulidad tiene limitado su campo de acción a los defectos de forma (extrínsecos) o por incumplimiento de las solemnidades legales (intrínsecos) –vicios in procedendo, como por ejemplo, la falta de mención del lugar y fecha o del nombre de las partes o de fundamentación suficiente– que presenten las sentencias definitivas o resoluciones apelables. Los errores en el contenido (in iudicando), sólo son subsanables Fecha de firma: 11/07/2017 por vía del recurso de apelación que, en nuestro procedimiento, por razones de economía y Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20687603#182811945#20170712113557516 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II celeridad procesal, incluye el de nulidad por defectos formales de las resoluciones mencionadas (art. 115 L.O.) (conf. “Manual de Derecho Procesal del Trabajo” pág. 172 2da. Edición Edit. Astrea).

En el caso de autos, el recurrente no ha invocado que la sentencia estuviera afectada por algún vicio o defecto de carácter extrínseco o intrínseco, por lo que los agravios propuestos quedan subsumidos en el recurso de apelación articulado.

Aclarado ello, sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Se queja la codemandada Transporte Lorryliquid S.A.

porque la “a quo” entendió que la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó ajustada a derecho, al considerar acreditada la falta de pago del salario correspondiente al mes de febrero de 2010. Sostiene que, de la prueba pericial contable, surgiría que se le abonó dicha remuneración.

Arriba firme a esta alzada, por falta de cuestionamiento (art. 116 de la L.O.), lo expuesto por la magistrada de grado en relación a que actor comenzó a trabajar para Transportes Fuentecilla SACIF el 27/8/2002, que el 1/1/2008 pasó a desempeñarse para Transporte Lorryliquid S.A. con reconocimiento de antigüedad y demás condiciones de trabajo existentes con el anterior empleador, como así

también que el vínculo laboral con esta última finalizó el 17/3/2008 (ver fs. 296/vta).

Tampoco existe controversia en cuanto a que el actor, con fecha 9/3/2010, a través de la CD Nro. 081791094, interpeló a su empleadora, entre otras cosas, al “pago de los haberes correspondientes al mes de febrero de 2010” bajo apercibimiento de considerarse injuriado y colocarse en situación de despido indirecto (ver fs. 176 e informe de fs. 182).

Surge admitido, también, que la codemandada Transporte Lorryliquid S.A. respondió a esa interpelación en los términos de la C.D. Nro.

00380033 1 de fecha 12/3/2010 en la que rechazó el reclamo de “diferencias rubros jornales” (ver fs. 66) y que, en virtud esa respuesta, el actor hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el anterior colacionado y, a través del TCL Nro. 77153368, se colocó en situación de despido indirecto (ver fs. 178 e informe de fs. 182).

En el caso, la Sra. Juez “a quo” consideró que la codemandada Transporte Lorryliquid no efectuó una negativa específica en relación a la falta de pago del salario correspondiente al mes de febrero de 2010, que al contestar la acción, en el relato de los hechos, tampoco hizo referencia a ese aspecto y concluyó que la contestación de demanda no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 71 y 65 de la ley 18.345 y 356 CPCCN. Agregó, además, que no se acompañó el...

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