Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Febrero de 2018, expediente CIV 100564/2013

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 100. 564/13 “F.H.C.C. LÍNEA 123 S.A.C.

I. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 14.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “F.H.C.C. LÍNEA 123 S.A.C.

I. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 327/331 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 345/349.- Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 351/353 por la demandada y la citada en garantía. Con el consentimiento del auto de fs. 355 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda que por daños y perjuicios promoviera el Sr. H.C.F. contra Transportes Línea 123 SACI, con costas a la actora vencida.

Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #16419531#198682564#20180215122103819 Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez firme que se encuentre dicho resolutorio.-

II.- Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

III.- RESPONSABILIDAD:

  1. La parte actora vierte sus denuestos a fs. 345/349 por encontrarse disconforme con que se haya desestimado la acción entablada.-

    Aduce que su parte nunca manifestó que el colectivo se encontraba detenido en la parada de ómnibus, tal como lo manifestará

    el juez de grado en la decisión recurrida.-

    Considera que si bien su vehiculo ha sido el embistente en la ocasión, no por ello se debe presumir la culpa del conductor del rodado que colisionó con su parte frontal la trasera del otro.-

    Recuerda –tal como lo relatara en el escrito inaugural- que conducía la ambulancia por el carril derecho cuando el colectivo lo Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #16419531#198682564#20180215122103819 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D encerró con el fin de acercarse a la parada de la línea 123 en forma brusca e inesperada, obstruyendo así el paso del vehículo asistencial.-

    Afirma que el microómnibus de la demandada se encontraba en movimiento y que , de manera alguna, quiso adelantarlo por la derecha, tal como se concluyó en la pericia mecánica efectuada en estos actuados.-

    Asevera que llevaba las señales luminosas encendidas y que el colectivo de la empresa demandada no dejó expedito el paso al vehículo en emergencia, habiendo con ello violado lo dispuesto por la ley de tránsito y constituyéndose, por ende, en el único responsable por el siniestro ventilado.-

    Por último, establece que la parte demandada no ha probado sus dichos, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto desestimó la demanda intentada.-

  2. Incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en...

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