Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Agosto de 2018, expediente CNT 073179/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92809 CAUSA NRO. 73179/2015 AUTOS: “F.H.S.N. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.118/120 y vta., se alzan las partes a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 122/123 y 130/135, correspondientes a la actora y demandada respectivamente, apelaciones que merecieron réplicas en el mismo orden a fs.141/142 y 144/ y vta.

    Por otro lado, la perito médica a fs.125 cuestiona por bajos los emolumentos regulados a su favor.

  2. Tengo presente que el Sr. Juez que me precedió hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. F., dirigida al cobro de una indemnización fundada en las leyes 24.557 y 26.773, para que repare las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido el día 20/04/2015. Tras realizar un estudio del peritaje médico glosado a fs.103/104 y vta., con su ampliatoria de fs.110 -en la cual se contemplaron los factores de ponderación omitidos-, el Magistrado determinó que el actor es portador de una incapacidad física del 7.5% de la T.O. como consecuencia del accidente ocurrido. En la esfera psicológica desestimó la existencia de incapacidad, por cuanto ponderó

    que la afección no tiene carácter de permanente atento a la posibilidad de ser tratada. En virtud de ello, luego de comparar la prestación del art.14 inc.2º, ley 24557 con el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 (Res. 28/2015), fijó el monto de condena en la suma de $76.435 ($7.100 x 53 x 7.5% x 65/24), a la cual mandó a aplicar intereses desde el accidente hasta su efectiva cancelación, de conformidad con la tasa de interés de 36% anual (conf. Acta 2630 de esta Cámara de fecha 27/4/2016).

    El accionante controvierte la desestimación de incapacidad psíquica, en tanto el tratamiento indicado por la perito médica, según su tesitura, se estableció sólo con fines de control. A su vez, solicita el incremento establecido por el art.3º de la ley 26773, al tiempo que plantea su inconstitucionalidad. Por último, cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27705303#212756732#20180807120416752 Poder Judicial de la Nación Por su parte, la demandada se queja en primer lugar, por la fecha a partir de la cual se computan los intereses; en segundo término recurre la tasa de interés aplicada y finalmente apela por altos los emolumentos regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, a su vez estima bajos los establecidos a su favor.

  3. Me avocaré en primer lugar al tratamiento del agravio relativo a la incapacidad psicológica el que, adelanto, no tendrá favorable recepción.

    Como se puede apreciar, en los términos que fue peticionado en la demanda, el actor sólo se limitó a enunciar que padece una afección (“cuadro depresivo y fóbico”, ver fs.6) de forma genérica, imprecisa y sin explicar en qué

    medida lo afecta en su vida diaria y que de ello derive, así, una secuela resarcible. No se ha cumplido con lo establecido en el art. 65 de la LO, en tanto que los hechos en los que fundó su petición no fueron explicados de manera clara.

    Por otro lado, del peritaje médico se extrae que la experta se limitó a mencionar que realizó entrevistas al actor en la que evaluó su perfil psicológico, al mismo tiempo que llevó a cabo una evaluación psicosemiológica, para luego concluir que todos los parámetros se encontraban dentro de los rangos de normalidad. Para el caso que nos convoca, resultaba necesario que la profesional llevara a cabo, al menos un análisis previo de la estructura base del actor, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en el baremo de uso obligatorio. Todo ese vacío no hizo más que evidenciar la falta de certeza y fundamentación que -de algún modo- intentó sustentar sus bases ciertas, el porcentaje otorgado. Tampoco se encuentran mayores precisiones que determinen cómo el evento dañoso de autos influyó en el estado psíquico del actor. En este aspecto, el informe pericial también se vislumbra en exceso escueto para justificar la minusvalía asignada, por cuanto omitió efectuar un examen pormenorizado de las modificaciones lesivas detectadas luego del evento que constituye el objeto de los presentes actuados. Nada apodíctico surge de la evaluación, que reproduce las generalidades de la demanda en este aspecto del reclamo.

    En contrario de lo alegado por el recurrente, y como bien lo destaca el Dr. M.Á.M., la función del perito es asesorar y explicar, no decidir.

    Sin embargo es común – como en el presente caso – “ver informes periciales en los que (los peritos) no asesoran a los jueces y juezas sino que dan opiniones dogmáticas, imposibles de someter al análisis crítico. (...) Esto acontece cuando el perito no sabe o ha olvidado que las leyes encargan a los jueces decidir las causas y que la necesidad de recurrir a la ayuda pericial no constituye en modo alguno una delegación para que sean los peritos quienes decidan.” (conf. M., M.Á., “Temas Médicos y Periciales que se presentan a...

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