Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2017, expediente FLP 075002689/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 75002689/2012CA1, caratulado: “F.H., DIEGO DANIEL C/ ORGANIZACIÓN MEDICA S.A. (CLÍNICA AVELLANEDA MEDICAL CENTER) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: Juez R.A.L.A., J.J.V.R. y J.C.R.C..

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Las presentes actuaciones se inician con la demanda incoada por el señor D.D.F.H., contra la Clínica Avellaneda Medical Center y/o Organización Medica S.A., persiguiendo la reparación de daños y perjuicios, por la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) mas intereses costas y costos del juicio.

    Refiere que durante un vuelo de regreso de Misiones a Buenos Aires, registró un dolor que requirió la asistencia por personal de la empresa de paramédicos, quienes previa consulta a la obra social “TV Salud”, trasladaron al dicente en ambulancia y lo internaron en la Clínica Avellaneda Medical Center (en adelante, Clínica Avellaneda) el día 17 de agosto de 2008, con un diagnostico de ingreso de “dolor precordial”.

    Relata que allí fue ingresado en silla de ruedas, para ser luego internado en terapia intensiva durante tres días, con diagnóstico diferente al inicial –

    Neumonía- lo que generó que sea trasladado a una habitación común, y recibiera el alta médica dos días después.

    Manifiesta que con fecha 21/8/2007 se consignó en su historia clínica “se descarta patología coronaria, condensación incompleta de hemitorax izquierdo con leucocitosis…” y que el día 23/8/2007 le otorgan el alta médica, especificando en ella como diagnostico DOLOR PRECORDIAL.

    Al día siguiente del alta médica mentada, sostiene que debido a la persistencia de dolor en el pecho fue atendido por un cardiólogo particular, quien le diagnostica “DOLOR EN EL PECHO CON ELECTROCARDIOGRAMA Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11856643#185096297#20170808103642325 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I COMPATIBLE CON INFARTO DE MIOCARDIO Y LOS DOLORES COMPATIBLES CON ANGINA POST INFARTO”.

    Motivo de tal diagnóstico, se internó de urgencia el día 28/8/2007, esta vez en el “Instituto Cardiovascular Buenos Aires”, en donde los profesionales que lo atendieron le determinaron un cuadro de “ANGINA POSTINFARTO CON LESIÓN CORONARIA SEVERA”, lo que requirió la colocación de dos “stents medicamentosos” en un primer momento, y tres “stents” más, a posteriori.

    Entiende que producto de la deficiente atención que recibió en la Clínica Avellaneda Medical Center -y pese al esfuerzo realizado por el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires- debió ser sometido a una cirugía con el objeto de practicarle un BY PASS coronario por Síndrome Coronario Agudo, el día 5 de noviembre de 2008.

    A raíz de ello, el actor considera que ya presentaba una “afección cardíaca” al momento de ser dado de alta en la clínica demandada, patología que no fue detectada ni sospechada por los profesionales que lo asistieron, o que habiéndolo hecho, no le realizaron el tratamiento debido ni le informaron tal circunstancia para que tome los recaudos necesarios.

    Sostiene que la mala praxis médica de los profesionales intervinientes de la demandada se configura por: 1) Ausencia total de prestación médica adecuada acorde a la real patología que presentaba el actor al momento de ser asistido por la Clínica Avellaneda; 2) Omisión en determinar durante su internación el diagnóstico preciso y 3) Imprudencia y negligencia en el arte de curar al darle el ALTA MÉDICA poniéndolo en riesgo y peligro de vida.-

    En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados -por los daños sufridos a raíz de la mala praxis alegada- peticiona dos, a saber:

    1. Incapacidad sobreviviente, estimando un porcentaje del 80%, rubro en el cual incluye al daño psicológico, por el cual solicita la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120000.-); b) Daño Moral, por un total de PESOS SESENTA MIL ($60000.-)

    Lo que arroja un total reclamado de $180000.

  2. Con posterioridad, se presenta el actor con nuevo patrocinio letrado a fs. 89/107 ampliando demanda, dirigiéndola contra la Obra Social del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, por Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11856643#185096297#20170808103642325 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I entender que en la especie resulta civilmente responsable por omisión en sus obligaciones de control y auditoría médica de la Clínica Avellaneda.

    A su vez, efectúa una readecuación de los rubros indemnizatorios postulados, alcanzando el reclamo un total de $3.180.000, suma que se compone de la siguiente forma:

    1. Daño material – Psicológico: $2.180.000; B) Daño moral: $1.000.000.

  3. Por su parte, Organización Medica S.A., titular de la Clínica Avellaneda Medical Center, contesta demanda A fs. 112/123, cita en garantía a la empresa Prudencia Compañía de Seguros S.A, niega los hechos afirmados por el actor, como también que la atención brindada a este último haya configurado un supuesto de mala praxis, ni producido daño alguno ni agravamiento en su salud.

    En su relato de los hechos, sostiene que el actor es paciente diabético e insulino dependiente -destacando que en su demanda silencia tal extremo – y que ingresó a la clínica con Síndrome Coronario Agudo, manifestando que pudo considerarse que la lesión llevaba tiempo de evolución porque había padecido dolores precordiales con anterioridad; Y agrega que durante la internación sufrió

    una neumopatía basal izquierda que fue adecuadamente tratada, recibiendo el alta. (ver fs. 117 y vta.).

    Luego de esas consideraciones sobre como sucedieron los hechos, concluye afirmando que “En definitiva, señor juez, el actor ingreso a la clínica de mi representada el 17 de agosto de 2007 y egreso el 23 de agosto de 2007 en buen estado general”(Fs. 117 vta.).

    Por otra parte, entiende que del alta médica recibida por el actor en el Instituto Cardiovascular Buenos Aires el día 3 de septiembre de 2007, no se advierte ningún supuesto de mala praxis de la clínica que representa, la cual terminó su atención con fecha 23 de agosto de 2007.

    Afirma que resulta falso que la actora pretenda dar a entender que todo comenzó en la clínica y continuara, sin solución de continuidad, desde agosto del 2007 hasta culminar en otro procedimiento en el Instituto Cardiovascular de Buenos Aires, que según las constancias de la demanda fue el 5 de noviembre de 2008, 14 meses mas tarde.

  4. En relación a la Obra social Del Personal De Televisión (en adelante, Obra Social), se presenta a fs. 136/154, contesta demanda y plantea excepción de Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11856643#185096297#20170808103642325 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I incompetencia. Esta última fue resuelta en forma favorable, declarándose incompetente el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de Lomas de Z. a fs. 161; girándose las actuaciones al Juzgado Federal de Quilmes (fs. 208).

  5. Por su parte, se presenta PRUDENCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a contestar la citación en garantía (fs. 162/187).

    Reconoce la emisión de la póliza N° 33849 con vigencia desde las 12 horas del día 27-5-11 hasta las 12 hs del 27-5-2012, pero con fecha de retroactividad al 27/5/2003, a través de la cual se ampara (con cobertura base de reclamo caims made) la “Responsabilidad Civil Mala Praxis establecimientos e Instituciones médicas” de ORGANIZACIÓN MEDICA S.A.

  6. El Juez interviniente, dicta sentencia definitiva con fecha 21 de marzo de 2016 (fs. 475/494), rechazando la demanda incoada por el Sr. D.F.H., imponiendo las costas en el orden causado.

    Para así decidir, el a quo resaltó la importancia de la Historia Clínica (en adelante, HC) para dilucidar la controversia, se apartó de las conclusiones del dictamen pericial médico obrante en autos, y consideró que no se encuentra demostrada la negligencia o impericia que se endilga al profesional que asistió al actor, ni el nexo causal entre su comportamiento y las secuelas que actualmente padecería.

  7. Contra dicha sentencia, la parte actora vencida interpuso recurso de apelación a fs. 496, expresando agravios a fs. 513/521, con réplica por parte de PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

    obrante a fs. 526/529.

  8. En lo sustancial, el recurrente se agravia en tanto considera: a)

    Errónea la valoración efectuada por el a quo de la prueba producida en la causa para descartar la responsabilidad de la demandada, b) Incongruente que el sentenciante sostuviera que el Dr. C. haya sido el único médico que atendió al actor y no fuera demandado; y que a su vez, se le diera una trascendente importancia a su declaración testimonial, c) Que el Juez, en la crítica que efectuó al dictamen pericial médico, incurrió en un exceso en su función. Ello por cuanto en el análisis omite que el informe del experto fue consentido por las partes, y asimismo, considera que la apreciación efectuada por el a quo de este último reviste el cariz de una impugnación propio de una parte y no de la judicatura.

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11856643#185096297#20170808103642325 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  9. LA RESPONSABILIDAD DE LA...

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