Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2016, expediente P 121322

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.322, "F., G.O.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 33.969 y sus acums. Nº 34.495 y 34.371 del Tribunal de Casación, Sala III".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de diciembre de 2010, en lo que aquí es de interés, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad deducido por el defensor particular de G.O.F. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 8 del Departamento Judicial Lomas de Z. que lo había condenado a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor del delito de homicidio con arma de fuego. En consecuencia, ponderó como circunstancia atenuante la demora en el trámite no imputable al acusado y lo condenó a la pena de doce años y seis meses de prisión (fs. 223/247 vta.).

Frente a lo así decidido, el señor Defensor ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 296/309 vta.-, el que fue concedido por esta Corte (fs. 318/319 vta.).

Oído el señor S. General a fs. 321/326, dictada la providencia de autos (fs. 327), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N E S

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el Defensor de Casación a favor de G.O.F.?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El recurrente denunció la "[l]a violación al principio de inocencia por inobservancia de la regla ‘in dubio pro reo’. Sentencia arbitraria por realizar una absurda valoración de la prueba (arts. 18 y 33 CN, art. 14.2 PIDCyP, 1 CPP)" (fs. 298, la negrita y el subrayado en el original).

    Consideró que en el caso, "no se ha llegado a derribar [...] el estado de duda que debe regir en el transcurso de todo proceso penal, habiéndose condenado a F. por su condición de integrante de las fuerzas de seguridad, mediante testimonios contradictorios y sin contar la causa con un elemento fundamental para realizar tamaña imputación: el arma con la que [su] asistido habría terminado con la vida de la víctima de autos" (fs. cit./298 vta.).

    Estimó que "el creíble y contundente testimonio de [F.] fue desechado arbitrariamente por los jueces, basados en simples conjeturas sostenidas en el preconcepto de [su] asistido por su condición profesional" (fs. 298 vta.).

    Entendió que el Tribunal de Casación fundó la condena "basándose en testimonios débiles y contradictorios […]; suponiendo que [su] asistido tenía una pistola que luego ‘descartó’ [...]; sin contar en la causa con el arma en cuestión y el proyectil que causó la muerte de A. , elementos fundamentales para hacerle tamaña imputación a [su] defendido y descreyendo de su versión por la propia discrecionalidad de los juzgadores". Sostuvo así, que "[t]odas las circunstancias apuntadas, demuestran que no se ha llegado a derribar en el presente, el estado de duda que debe regir en todo proceso penal" (fs. 308 vta.).

    Finalmente señaló que en caso de que esta Corte entendiera que no cabe asumir competencia positiva, "la sentencia impugnada realizó una valoración absurda de los testimonios, los cuales resultan contradictorios entre sí", resultando, por ende, arbitraria (fs. cit./309).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor Subprocurador -v. fs. 321/326-, pues estimo que el recurso no es de recibo.

  3. El presente remedio ha sido concedido a efectos de tratar los planteos de pretensa índole federal -v. resol. de admisibilidad de fs. 318/319 vta.-.

    El escrito recursivo de fs. 296/309 vta. resulta ser una reedición del recurso de casación -v. fs. 199/237 del legajo casatorio 34.371 que corre por cuerda al presente; en particular en lo atinente a las cuestiones de hecho y su prueba-, con lo que el recurrente se ha desentendido palmaria y absolutamente de la decisión del Tribunal recurrido, omitiendo así hacerse cargo de lo entonces resuelto -v. fs. 223/247 vta.-, lo cual traduce una técnica inidónea para demostrar que la decisión controvertida conlleve alguna de las situaciones denunciadas que tiña su condición de acto jurisdiccional válido.

    Esto conduce, sin más, a la desestimación del recurso impetrado (arg. art. 494, C.P.P.).

    Además, de la repetición antes señalada, y sin perjuicio de los términos utilizados para introducir el planteo en esta instancia de excepción, lo cierto es que las alegaciones que componen el motivo de agravio así traído, versan sobre cuestiones probatorias que importarían abrir juicio sobre la valoración de los elementos de convicción efectuada por las instancias de grado.

    Sabido es que las cuestiones de hecho y prueba se encuentran a la vera del ámbito de competencia de esta Corte, salvo que se acredite un supuesto de arbitrariedad que justifique un temperamento distinto (arts. 494 y 495; C.P.P.).

    Es que, no obstante denunciar arbitrariedad, no demuestra la defensa -más allá de su mera enunciación- que la sentencia padezca de algún vicio que, en el marco de la pretoriana jurisprudencia del máximo Tribunal federal, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen en el catálogo de la arbitrariedad que alega (conf. P. 98.744, sent. del 3/VI/2009; P. 102.167, resol. del 11/XI/2009; P. 106.355, resol. del 18/XI/2009; P. 103.399, resol. del 25/XI/2009; P. 103.252, resol. del 9/XII/2009; P. 108.388, resol. del 24/II/2010; P. 110.299, resol. del 14/IV/2010; P. 110.132, resol. del 5/V/2010; P. 104.296, resol. del 14/VI/2010; P. 101.971, resol. del 17/V/2011; P. 106.141, resol. del 15/VI/2011; P. 109.012, resol. del 6/VII/2011; P. 109.790, resol. del 12/X/2011; P. 112.382, resol. del 26/X/2011; P. 108.229, resol. del 21/III/2012; P. 110.297, resol. del 11/IV/2012; P. 113.225, resol. del 21/VI/2012; P. 111.048, resol. del 22/VIII/2012; P. 112.644, resol. del 2/V/2013; P. 108.945, sent. del 8/V/2013; P. 114.984, resol. del 15/V/2013; P. 114.236, resol. del 3/VII/2013; P. 110.198, resol. del 14/VIII/2013; P. 116.054, resol. del 6/XI/2013; P. 116.250, resol. del 13/XI/2013; e.o.).

    Las instancias previas tuvieron por cierto que "el 20 de noviembre de 2004 a las 22.00 hs., aproximadamente en el cruce de Bynnon y S.J., de San José, partido de Almirante Brown, se encontraban a la espera del transporte público en la parada de colectivos allí existente, M .A . , M . B . y la menor R .B . , cuando repentinamente aparece un joven con...

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