Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 20 de Octubre de 2014, expediente CIV 062232/2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 62232/2010 “F.G.A. c/B.A.C. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 62.232/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F.G.A. c/B.A.C. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 271/283, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 271/283 hizo lugar a la demanda entablada por G A F contra A C B, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2009. En consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Noventa y Seis Mil ($ 96.000), con más Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 311/323 no merecieran réplica de la contraria.-

  2. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

  4. Contra la suma de Pesos Sesenta y Nueve Mil ($ 69.000) otorgada para indemnizar la incapacidad física del Sr. F., se alzan las quejas del accionante.-

    Corresponde señalar que la indemnización por incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf.

    esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n°

    527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 620.522 del 1/10/013, Expte. n° 70.722/09 del 16/6/14 entre muchos otros).-

    La incapacidad económica -o laborativa-

    sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias (Trigo Represas, Félix A. -

    López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm.

    2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm.

    232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág.

    292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a Fecha de firma: 20/10/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C.. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    En este sentido, no escapa a mi análisis que la parte actora demanda reparación por incapacidad física y daño psíquico en forma separada, mientras que el anterior sentenciante pondera la secuelas psicológicas dentro del daño moral. Al respecto, y mas allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, esta S. ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe analizarse juntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado (conf. L. n° 503.228 del 20/11/2008; n° 509.508 del 31/03/2008, n° 527.936 del 24/06/09; n° 533.546 del 24/09/09; n°

    599.183 del 26/12/12, n° 611.788 del 20/05/13, n° 626.635 del 09/05/14, entre muchos otros).-

    Se ha dicho, además, que el resarcimiento de los daños no debe limitarse a las lesiones físicas. Tanto afectan a la víctima tales desmedros como las secuelas neurológicas provocadas por el evento dañoso, generalmente por traumatismos. Ello exige, en cada caso, establecer la relación causal entre el hecho o evento dañoso y la neurosis postraumática, a los fines de realizar el juicio de imputabilidad al agente del hecho ilícito (conf. art. 901 ss., Cód.

    Civil). Las lesiones psíquicas integran, de este modo, los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen...

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