Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Octubre de 2020, expediente FLP 011827/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 26 de octubre de 2020.

AUTOS Y VISTOS: este expediente Nº 11827/2019/CA1, S.I.,

caratulado “F., G.O. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº

2 de la ciudad de La Plata;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

    contra la sentencia del juez a quo que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró

    prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por la parte actora contra la ANSES y ordenó al organismo que proceda al reajuste de su haber previsional de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (fs. 55).

  2. La parte actora interpuso recurso de apelación (fs.56),

    expresando agravios a fs. 77/78.

    Se agravia respecto a: a) la imposición de costas por su orden.

    La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.57),

    expresando agravios a fs. 70/76.

    Los agravios de la apelante se refieren a: a) la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 807/2016;

    solicitando la aplicación del índice RIPTE, dispuesto por la Ley N° 27.260 en el marco del Programa de Reparación Histórica,

    por el Decreto N° 807/2016, por la Resolución ANSES N° 56/2018

    y la Resolución de la Secretaria de la Seguridad Social N°

    6/2016.

    A fs. 80/82 contestó agravios la parte actora.

  3. Conforme se desprende de las constancias de autos, el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, con fecha inicial de pago el 28/10/2016 (la cual surge Fecha de firma: 26/10/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, la DE CAMARA

    de JUEZ documental acompañada).

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

  4. Ahora bien, conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS, que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

  5. En este marco, la cuestión referida a la aplicación al presente caso del mencionado decreto reviste cuestiones sustancialmente análogas a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (expte. N° CSS

    42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

    En ese precedente, el Superior Tribunal concluyó que es inadmisible la posibilidad de librar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer índices cuya aplicación en relación a los derechos previsionales pudieran negar un beneficio de carácter alimentario. En efecto, teniendo en consideración la distribución de competencias exclusivas y excluyentes de cada uno de los poderes dentro del sistema republicano, el Poder Legislativo Nacional, como representante de la voluntad popular,

    resulta ser el órgano facultado para legislar respecto de los índices de actualización, con sustento en el principio de legalidad constitucional. En este contexto, el dictado de la Ley Nº 26.417 (conf. art. 2) determinó que la facultad de establecer el índice de actualización de los salarios fuera reasumido por el legislador. (conf. consids. 14 y 17).

    El alcance del poder que el constituyente ha otorgado al Congreso de regular la distribución de ‘los beneficios de la seguridad social’ debe inscribirse en una comprensión que enlaza la realización del proyecto social de la Constitución Nacional con el juicio y decisión de los representantes del pueblo y de Fecha de firma: 26/10/2020

    las provincias, pues son Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA los legisladores quienes en mejores Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    33274038#271260035#20201026114504250

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    condiciones están de realizar los designios de nuestro texto constitucional

    .

    En tales condiciones, una intervención indebida por parte del Poder Ejecutivo Nacional implicaría una extralimitación en sus atribuciones o competencias infringiendo el sistema republicano. Sumado a ello, atento que se encuentran comprometidos derechos de la seguridad social, su actuación implicaría una contradicción con el artículo 14 bis de la Carta Magna; y finalmente, implicaría un desconocimiento de la cláusula de progreso establecida en el artículo 75 inciso 19,

    respecto de la cual es potestad del Congreso Nacional proveer lo conducente al desarrollo humano como así también al progreso económico con justicia social. (conf. consid. 20)

    Es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer,

    conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14

    bis de la Ley...

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