Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Noviembre de 2019, expediente CNT 035420/2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 35420/2009 JUZGADO Nº 9.-

AUTOS: “FERNANDEZ GUILLERMO ABEL C/ ALTO PARANA S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que rechazó el reclamo con fundamento en la ley civil y acogió únicamente la indemnización contemplada por art. 16 de la ley 25.561 (cfr. dec. 1224/2007 y art. 4 ley 25.972).

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora –quien también recurre la imposición de costas- y demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 832/838 y 840/866 respectivamente.

    Por su parte, disconforme con las regulaciones de los honorarios dispuestas en grado se queja la representación letrada de la actora, conforme las presentaciones de fs. 840/864 puntos 13/16.

  2. Razones de buen método imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la parte actora en relación al reclamo con fundamento en el despido.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20138851#250098115#20191119105331080

    1. Se queja porque la Magistrada no consideró la denuncia previa del contrato laboral que efectuó su parte antes del distracto y rechazó el reclamo con fundamento en la Ley 24.013 sin advertir que estaban cumplidos los requisitos legales para su procedencia.

      Sobre este tópico, si bien le asiste razón al peticionante en cuanto del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que intimó a su empleadora a fin de que proceda la regularización de la relación laboral conforme su real fecha de ingreso y remuneración (TCL del 4/04/07, recibida el 9/04/07, cfr. informativa a fs.

      515/516) cuando todavía estaba vigente el vínculo laboral. En este orden, obsérvese que la misiva recisoria impuesta por la empleadora fue recibida por el trabajador el 10/04/07 (v fs. 436). Asimismo, puso en conocimiento de la AFIP el emplazamiento que le efectuó a aquélla en los términos citados (TCL del 04/04/07, según informe a fs. 456), ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de la ley 24.013 (texto según art. 47, ley 25.345) y el art. 3 del Decreto 2725/91. Lo cual demuestra que dio cumplimiento con los requisitos formales para la admisibilidad del reclamo.

      Sin embargo, lo cierto es que lo demás expresado en el memorial recursivo en relación a este punto, pese al esfuerzo argumental de la apelante –que trasunta en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que en una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que considera equivocados (art.

      116 L.O.)-. Repárese que omite demostrar al Tribunal con precisa referencia y/o analizar el material probatorio que conduciría a tener por ciertas sus afirmaciones y que, según su entender, omitió considerar la Sentenciante para la procedencia de los rubros que aquí solicita.

      Por lo expuesto, propongo rechazar el planteo bajo análisis.

      Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20138851#250098115#20191119105331080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII b) Los restantes agravios dirigidos a cuestionar lo resuelto por en la sentencia de grado respecto de los salarios reclamados por los meses de febrero, marzo y abril /

      2007 y los salarios caídos por enfermedad resultan manifestaciones insuficientes para rebatir los fundamentos y las conclusiones de la Magistrada de grado. En efecto, los mismos no constituyen una crítica concreta y razonada (arg. Art. 116 L.O.). Al respecto, la quejosa se limita a señalar la verosimilitud o la acreditación de variados extremos, sin precisar las pruebas que conducirían a tenerlos por ciertos; o bien, individualizadas -testimonial, instrumental y pericial contable- omite analizarlas debidamente y extrae presunciones derivadas de premisas conjeturales, que no acceden a la calidad de agravios, en sentido técnico-jurídico. En consecuencia, no corresponde su tratamiento esta Alzada.

    2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez aquo que la llevó a rechazar el reclamo impetrado en relación las diferencias salariales y horas extras.

      Estimo que no le asiste razón.

      En efecto, coincido con la Sentenciante de grado respecto de las diferencias salariales peticionadas en cuanto a que el reclamo no fue correctamente efectuado y que sólo se refiere a las mismas en las misivas que le remitió a su empleadora (v sobre N.. 3046).

      En este sentido, observo que se trata de un rubro inserto en el escrito inicial que no cumple acabadamente con los recaudos del artículo 65 de la LO, toda vez que no se enuncia claramente los presupuestos de hecho y derecho que le dan sustento a fin de determinar la “causa pretendi”, o sea la razón y fundamento en cuya virtud la pretensión se ejercita. Repárese que el reclamante sólo se limita a incorporar en su liquidación sumas de dinero en concepto de diferencias salariales desde octubre Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20138851#250098115#20191119105331080 al despido y su incidencia sobre SAC y vacaciones 2005/2006 (fs. 11 vta. /12). Por ello, frente a la insuficiencia del relato de la demanda, no cabe otra solución que el rechazo.

      En cuanto al rechazo de las “horas extras” la quejosa sostiene que los testigos que declararon en la causa dan cuenta que el actor más cantidad de horas que las convenidas y que la Jueza no estableció la presunción contenida en el art. 55 LCT.

      Sentado ello, los testimonios que aporta en apoyo de su postura –

      analizados a la luz de la regla de la sana crítica- no resultan suficientes para acreditar que el reclamante prestó servicios en la cantidad de horas que denuncia en el inicio Me explico, si bien el testigo B. (fs. 352/358) afirma que “… el actor hacía horario full time, que lo sabe porque lo vio… el actor trabajaba full time para la empresa durante los 7 días de la semana…”, sus dichos resultan inverosímiles.

      Esto así, puesto que de su declaración no surge claramente cuándo trabajaron juntos en el mismo lugar, si lo hicieron en iguales días y horarios. En tanto, funda sus aseveraciones por inferencias sin siquiera brindan suficiente razón de sus afirmaciones. El testimonio de A. (fs. 364/367) quien declara que “… el actor no tenía un horario definido, como son jefes tienen otro convenio, en relación al horario…” es meramente referencial y por lo tanto insuficiente para tener por cierto que aquél cumplió una extensa jornada laboral. En tanto, los deponentes D.C. (fs. 349/351), N. (fs. 374/375) nada aportan sobre el punto en debate puesto que ninguno de ellos trabajó con el actor para la demandada y R. (fs. 370/373) sólo laboro durante el año 2005. Las observaciones apuntadas conforme las disposiciones de los arts. 90 de la LO y 386 y 456 del CPCCN impiden otorgarle eficacia probatoria a sus declaraciones y, por ello, son inidóneas para acreditar los presupuestos fácticos invocados por la accionante en el inicio, extremo que era carga de la pretensora (art.

      377 CPCCN).

      Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20138851#250098115#20191119105331080 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII El agravio porque la Sentenciante de grado no aplicó la presunción del art. 55 de la LCT tampoco tendrá acogida favorable.

      Sobre este tópico, comparto el criterio de esta S. en cuanto sostiene que “…la no exhibición del registro del artículo 52 de la L.C.T. o eventualmente la falta de registro de los trabajadores, no autoriza a aplicar la presunción del artículo 55 de la L.C.T. Ello así porque la norma no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires), sino una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica …”

      (autos “D.S.M. c/ Comahue Seguridad Privada S.A. y otros s/ Despido”, Sent. N° 38.773 del 30/3/2012, registro de esta S.). En cuanto a lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 11.544, esta norma obliga solamente a colocar anuncios en los establecimientos, a fin de hacer conocer la hora de comienzo y de terminación del trabajo así como los descansos acordados, pero nada dispone con relación al trabajo extraordinario que, como su nombre lo indica, es de naturaleza ocasional, no siendo previsible su ocurrencia. A partir de ahí, va de suyo que no puede tenerse por demostrada la realización de trabajo suplementario por la mera omisión de exhibir dichos instrumentos.

      Conforme lo dicho, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado en los aspectos tratados en el presente punto.

      Los agravios deducidos en los puntos 8 y 11 del memorial recursivo, pese al esfuerzo argumental de la apelante –que trasunta en una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en grado que en una crítica concreta y razonada de los aspectos de la sentencia que considera equivocados (art. 116 L.O.)-. En efecto, no surge cuáles fueron los hechos debatidos en la sentencia, como fueron resueltos, con Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M...

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