Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Mayo de 2016, expediente FCT 013000081/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, S. y Dra. M. de Andreau, asistidos por la

secretaria de cámara, Dra. C. de Terrile tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “F., Gregoria c/Anses s/ Acción Declarativa”, Expte. N°

13000081/2010/CA1 del registro de este tribunal, procedente del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero Dra Selva Angelica Spessot, segundo Dra. M. de Andreau y

tercero R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S.

DICE:

CONSIDERANDO:

1) Que a fojas 31/36 vta. los representantes de la ANSES

interponen recurso de apelación expresando agravios contra la resolución de fs. 27/30 por la que,

se establece declarar la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de la Resol. Nº 884/06,

declarando en consecuencia el derecho al beneficio provisional solicitado–según lo establecido

por la Ley 25994 modificatorias y complementariasprevio cumplimiento de las demás

exigencias previstas, con costas a la demandada vencida.

2) Funda el recurso incoado manifestando en primer término la

inadmisibilidad de la vía intentada para solicitar la inconstitucionalidad de la Resol.884/2006

dictada por el Anses explicando que no se cumplieron en el caso de autos con los requisitos

requeridos para la utilización de tal herramienta legal. Determina que la Ley 25664 no se

encuentra vulnerada por el Decreto 1451/2006 y Res884/06, y que los mismos constituyen su

correcta reglamentación. Manifiestan que el acto u omisión debe afectar derechos con

arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no demostrándose que la afectación de los supuestos

derechos sea palmaria, ostensible o inequívoca.

Explican que la vía correcta es la pretensión de sentencia de

condena por lo que no procede la intentada al existir otro medio judicial más idóneo. Estipulan

que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión

previsional y armonización de derechos. Exponen que, en el marco de la emergencia social, el

objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio,

justificó la adopción de medidas excepcionalísimas tales como flexibilizar los requisitos de

acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la

seguridad social puedan jubilarse. Dicen que tal objetivo se logró, mayoritariamente, con la Ley

25994 y el Decreto 1454/05.

Determinan que, teniendo en cuenta las disponibilidades

económicas, financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin

que exista ninguna discriminación. Dicen que, con el dictado de la resolución en cuestión, no se

violó la garantía de “igualdad ante la ley” porque no caben dudas que no es igual la situación de

Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8282560#152599642#20160505082610115 quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo

hace.

Consideran que no se verifica lesión al derecho de propiedad,

toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no

realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos

constitucionales. Continua expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente

improcedente y que...

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