Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2018, expediente CIV 015710/2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “F., G.V. c/Cordial Compañía Financiera S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°15.710/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 504/509 hizo lugar a la demanda promovida por G.V.F. y condenó a Cordial Compañía Financiera SA (ex GE Compañía Financiera SA) a abonar a la actora la suma de $25.000 con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo rechazó la pretensión contra Wal Mart Argentina SA con costas a la actora.

  2. La actora demandó para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la indebida información financiera brindada por la demandada GE Cía. Financiera SA sobre la actora, lo que ocasionó que figurara como deudora en el sistema del registro de datos del BCRA y de la empresa Veraz y que se le denegaran los préstamos solicitados en el Banco Provincia de Buenos Aires hasta que informó sobre la inexistencia de deudas en el sistema financiero, circunstancia que se reiteró en febrero de 2012, al solicitar la renovación del crédito otorgado.

    Contra la sentencia de grado sólo se alzó la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 282/284 y cuestionó el rechazo de la partida por el daño punitivo. El traslado respectivo fue contestado por las codemandadas a fs. 572/573 y 574/575.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14574514#199599471#20180228084359072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. Previo al análisis de la crítica de la apelante, corresponde precisar la normativa legal aplicable en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    El art. 7 del Código Civil y Comercial establece que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 citado y de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed.

    D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1, LA LEY 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14574514#199599471#20180228084359072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    En atención a dichas premisas analizaré los agravios expresados por la actora apelante.

  4. La procedencia del daño punitivo.

    La actora cuestionó el rechazo de la partida por el reclamo indemnizatorio en concepto de daño punitivo.

    Los “punitive damages” se conceden para sancionar al demandado por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (v. Kemelmajer de C., A., “¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el derecho argentino?”, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, año XXXVIII, segunda época).

    El art. 52 bis de la ley 24.240, introducido por la ley 26.361, establece en lo pertinente que "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”... “La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 20/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14574514#199599471#20180228084359072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores y que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda abonar por encima de los valores que se condene pagar en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y...

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