Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Mayo de 2019, expediente CNT 023085/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 23.085/2013/CA1 (45.800)

JUZGADO Nº: 63 SALA X AUTOS: "F.G.S. C/ MUTUAL ODONTOLOGICA ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 10/05/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 664/676 formulan la demandada Mutual Odontológica Argentina a fs.700/719, la actora a fs. 721/727 y el codemandado R.C. a fs. 728/733, mereciendo réplica adversaria a fs. 292/297.

También apelan a fs.733 el codemandado C. por considerar elevados los honorarios fijados y a fs.699, 718 vta. y 733 hacen lo propio la perito calígrafo y los letrados de la mutual demandada y del codemandado C. por estimar bajos los suyos. II. Contra la sentencia que hizo lugar al reclamo de indemnizaciones derivadas del despido recurre la demandada. La recurrente disiente con la valoración de los elementos de convicción analizados por la magistrada que precede en cuanto estimó probada la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda y, consecuentemente, pretende el íntegro rechazo de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

En el caso, la objetiva prestación de servicios reconocida por la demandada tornó aplicable la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la LCT que lleva a presumir que la prestación de la actora anterior a ordenarse su correcta registración laboral en noviembre de 2012 respondía a la existencia de un contrato de trabajo salvo que, por las circunstancias del caso, fuera dado de calificar de empresaria a quien presta el servicio, sin que sea necesario para que tal presunción opere la demostración de la existencia de la relación de dependencia. En esas condiciones, se hallaba en cabeza de la demandada Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20315728#233996744#20190510084623227 Poder Judicial de la Nación recurrente la carga de acreditar que se trató de una relación de trabajo autónomo; es decir, que la actora durante ese primer tramo de la relación la actora se había desempeñado como una prestadora independiente de los servicios de auditoría médica que brindaba en el establecimiento de la entidad mutual demandada, de modo que lo hacía como titular de su propia organización empresaria –entendida como la organización instrumental de bienes personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, conf. art. 5º LCT-, objetivo que del análisis de las constancias de autos no surge acreditado.

La crítica ensayada contra la favorable valoración de la prueba testifical rendida a instancias de la actora resulta insuficiente para rebatir la procedencia de la pretensión sustantiva. Más allá de las consideraciones respecto del reconocimiento de tener juicio pendiente con la accionada, la demandada recurrente no realiza una crítica concreta y razonada de las declaraciones de los testigos P. y Luna (a fs. 416 y 418, respectivamente) que enerve la fuerza convictiva de sus dichos. No obstante las impugnaciones formuladas por la recurrente, las declarantes han brindado una descripción concreta y circunstanciada de la modalidad de prestación de las tareas de la actora, en cuanto refirieron que concurría al establecimiento de la mutual demandada tres veces por semana y en un horario aproximado de 10 a 14 o de 11 a 15:30 horas para realizar las auditorías odontológicas, agregando Luna que, ante cualquier consulta, se hallaba disponible para atender consultas por vía telefónica en cualquier otro horario, explicando cómo les constaban los hechos referidos de un modo que genera convicción (conf. art. 91 LO y 386 CPCCN).

Aun cuando se prescindiera de las mencionadas declaraciones, restaría como conclusión firme de la sentencia la total ausencia probatoria de elementos demostrativos del alegado carácter de trabajadora autónoma que la demandada atribuyó a la actora. Tal carga probatoria, como se señaló al inicio, pesaba sobre la demandada en razón de la operatividad de la presunción laboral y se constata incumplida. Ninguna prueba de las que indica la accionada al apelar demuestra la alegada existencia de una organización empresaria propia de la Fecha de firma: 10/05/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20315728#233996744#20190510084623227 Poder Judicial de la Nación actora o la ausencia de la sujeción a instrucciones de la requirente de sus servicios (art. 377 CPCCN).

Nótese que lo aportado por los testigos Eymann, M., B., R., P. y C. (a fs.276, 413, 615, 449, 447 y 597, respectivamente) no hacen más que corroborar el desempeño...

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